REGLAMENTO PARA EL MANEJO DE DIVISAS POR PARTE DE LOS BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE ZONA FRANCA ESTABLECIDO EN LA LEY 7210 DEL 14 DE DICIEMBRE DE 1990
A P R O B A D O P O R L A J U N T A D I R E C T I V A D E L B A N C O C E N T R A L D E C O S T A R I C A E N L A S E S I Ó N 4 9 2 4 - 9 7 , A R T Í C U L O 9 , C E L E B R A D A E L 1 7 D E S E T I E M B R E D E 1 9 9 7 . P U B L I C A D O E N E L D I A R I O O F I C I A L “ L A G A C E T A ” 1 9 5 , D E L 1 0 D E O C T U B R E D E 1 9 9 7 .
R I G E A P A R T I R D E S U P U B L I C A C I Ó N E N E L D I A R I O O F I C I A L “ L A G A C E T A ” REGLAMENTO PARA EL MANEJO DE DIVISAS POR PARTE DE LOSBENEFICIARIOS DEL REGIMEN DE ZONA FRANCA ESTABLECIDO EN LA LEY NO. 7210 DEL 14 DE DICIEMBRE DE 1990 (LEY DEL REGIMEN DE ZONA FRANCA) CAPÍTULO I DEFINICIONES Y AMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1
Para los efectos del presente Reglamento se entenderá por: a) Reglamento para las Operaciones Cambiarias: el Reglamento para la aplicación del
Régimen Cambiario establecido por el Banco Central de Costa Rica.
b) Ley: Ley de Régimen de Zona Franca 7210 del 14 de diciembre de 1990. c) Beneficiario: Persona física o jurídica que goza del Régimen de Zona Franca. d) Corporación: La Corporación de la Zona Franca de Exportación, S. A. Artículo 2
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 20, inciso j) de la Ley, los actos y contratos celebrados en moneda extranjera entre los beneficiarios, entre éstos y la Corporación, o aquellos referentes a sus transacciones internacionales, así como cualquier transacción que de ellos se derive, estarán exentos de la aplicación del Reglamento para las Operaciones Cambiarias. CAPÍTULO II DEL USO Y MANEJO DE DIVISAS
Artículo 3
Los beneficiarios y la Corporación gozarán de la libre tenencia y manejo de divisas que adquieran de las transacciones contempladas en el Artículo 2 anterior, y de aquellas que se deriven de su actividad ordinaria, por lo que no están obligados a liquidarlas en alguno de los entes autorizados o demostrar su ingreso al país de las divisas o monedas extranjeras que perciban por concepto de las transacciones mencionadas. Artículo 4
Los actos, contratos y obligaciones en moneda extranjera serán válidos, eficaces y exigibles; pero podrán ser pagados a opción del deudor, en colones computado según el valor comercial efectivo que, a la fecha del pago, tuviera la moneda extranjera adeudada. Se entenderá como valor comercial el tipo de cambio promedio calculado por el Banco Central de Costa Rica, para las operaciones del mercado cambiario. Artículo 5
Las exportaciones o importaciones que efectúen personas físicas o jurídicas establecidas en el territorio aduanero nacional sujetas a lo establecido en el Régimen de Zonas Francas, con Beneficiarios o la Corporación, de conformidad con los Artículos 22 y 23 de la Ley, quedarán sujetas a lo dispuesto en el Reglamento para las Operaciones Cambiarias vigente. CAPÍTULO III DISPOSICIONES FINALES
Artículo 6
La negociación de divisas en el territorio nacional se realizará por medio del Banco Central, de las entidades financieras supervisadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras y por otras que autorice la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica. Artículo 7
Cualquier violación a lo dispuesto en este Reglamento, dará lugar a la aplicación de las sanciones que se prevé en los Artículos 31 y 32 de la Ley, así como la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica. Artículo 8
Este Reglamento deroga los anteriores y entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial, “La Gaceta”. ReglaZonaFrancaBCCR
INTERNATIONAL JOURNAL CONSERVATION SCIENCE THE IDENTIFICATION OF THE BINDING MEDIA IN THE TANG DYNASTY CHINESE WALL PAINTINGS BY USING Py-GC/MS AND GC/MS TECHNIQUES Shuya WEI1∗, Manfred SCHREINER1, Erwin ROSENBERG 2, Hong GUO 3 , Qinglin MA3 1) Institute of Natural Sciences and Technology in Art, Academy of Fine Arts, Vienna, Austria 2) Institute of Chemical Technologi