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REGLAMENTO PARA EL MANEJO DE DIVISAS
POR PARTE DE LOS BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN
DE ZONA FRANCA ESTABLECIDO EN LA LEY 7210
DEL 14 DE DICIEMBRE DE 1990


A P R O B A D O P O R L A J U N T A D I R E C T I V A D E L B A N C O C E N T R A L D E C O S T A
R I C A E N L A S E S I Ó N 4 9 2 4 - 9 7 , A R T Í C U L O 9 , C E L E B R A D A E L 1 7 D E
S E T I E M B R E D E 1 9 9 7 . P U B L I C A D O E N E L D I A R I O O F I C I A L “ L A G A C E T A ” 1 9 5 ,
D E L 1 0 D E O C T U B R E D E 1 9 9 7 .

R I G E A P A R T I R D E S U P U B L I C A C I Ó N E N E L D I A R I O O F I C I A L “ L A G A C E T A ”
REGLAMENTO PARA EL MANEJO DE DIVISAS POR
PARTE DE LOS BENEFICIARIOS DEL REGIMEN DE
ZONA FRANCA ESTABLECIDO EN LA
LEY NO. 7210 DEL 14 DE DICIEMBRE DE 1990
(LEY DEL REGIMEN DE ZONA FRANCA)
CAPÍTULO I
DEFINICIONES Y AMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1

Para los efectos del presente Reglamento se entenderá por:
a) Reglamento para las Operaciones Cambiarias: el Reglamento para la aplicación del
Régimen Cambiario establecido por el Banco Central de Costa Rica.
b) Ley: Ley de Régimen de Zona Franca 7210 del 14 de diciembre de 1990.
c) Beneficiario: Persona física o jurídica que goza del Régimen de Zona Franca.
d) Corporación: La Corporación de la Zona Franca de Exportación, S. A.

Artículo 2

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 20, inciso j) de la Ley, los actos y contratos
celebrados en moneda extranjera entre los beneficiarios, entre éstos y la Corporación, o
aquellos referentes a sus transacciones internacionales, así como cualquier transacción que
de ellos se derive, estarán exentos de la aplicación del Reglamento para las Operaciones
Cambiarias.
CAPÍTULO II
DEL USO Y MANEJO DE DIVISAS

Artículo 3

Los beneficiarios y la Corporación gozarán de la libre tenencia y manejo de divisas que
adquieran de las transacciones contempladas en el Artículo 2 anterior, y de aquellas que se
deriven de su actividad ordinaria, por lo que no están obligados a liquidarlas en alguno de
los entes autorizados o demostrar su ingreso al país de las divisas o monedas extranjeras
que perciban por concepto de las transacciones mencionadas.
Artículo 4

Los actos, contratos y obligaciones en moneda extranjera serán válidos, eficaces y
exigibles; pero podrán ser pagados a opción del deudor, en colones computado según el
valor comercial efectivo que, a la fecha del pago, tuviera la moneda extranjera adeudada.
Se entenderá como valor comercial el tipo de cambio promedio calculado por el Banco
Central de Costa Rica, para las operaciones del mercado cambiario.
Artículo 5

Las exportaciones o importaciones que efectúen personas físicas o jurídicas establecidas en
el territorio aduanero nacional sujetas a lo establecido en el Régimen de Zonas Francas,
con Beneficiarios o la Corporación, de conformidad con los Artículos 22 y 23 de la Ley,
quedarán sujetas a lo dispuesto en el Reglamento para las Operaciones Cambiarias vigente.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 6

La negociación de divisas en el territorio nacional se realizará por medio del Banco
Central, de las entidades financieras supervisadas por la Superintendencia General de
Entidades Financieras y por otras que autorice la Junta Directiva del Banco Central de
Costa Rica.
Artículo 7

Cualquier violación a lo dispuesto en este Reglamento, dará lugar a la aplicación de las
sanciones que se prevé en los Artículos 31 y 32 de la Ley, así como la Ley Orgánica del
Banco Central de Costa Rica.

Artículo 8

Este Reglamento deroga los anteriores y entrará en vigencia a partir de su publicación en el
Diario Oficial, “La Gaceta”.
ReglaZonaFrancaBCCR

Source: http://www.bccr.fi.cr/marco_legal/reglamentos/Reglamento_Zona_Franca_BCCR.pdf

American heart association

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