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Encuentro de la Defensa Pública Penal de la Provincia de Buenos Aires Mar del Plata, octubre de 2011
Datos: Eduardo Néstor Cirille.
Defensor UFD-Descentralizada Saladillo-Departamento Judicial de La Plata.
Area temática: penal
Resumen: En el Código Procesal Penal se verifican inconsistencias normativas
que afectan la sustentabilidad del sistema acusatorio. Se propicia superar las
mismas como forma de profundizar dicho sistema. Se enuncian como
inconsistencias, las siguientes: 1.- El acceso al procedimiento de flagrancia. Posibilidad de revisión. No se encuentra prevista la revisión cuando el Agente
Fiscal, no obstante darse los supuestos del art. 154 CPP, no declara el
procedimiento como de flagrancia y el imputado pretende su aplicación. 2.- El requerimiento alternativo previsto en el art. 335, último párrafo. Afecta el
derecho de defensa en juicio y el principio del “nom bis in idem” (art. 1 CPP),
3.- La imposibilidad de recurrir resoluciones cuya apelación no ha sido expresamente prevista. Al establecer qué resolución puede apelarse –cuando
la regla o garantía es el irrestricto acceso a revisión superior- seimpide el
acceso a la doble instancia, y por ende a la tutela judicial efectiva y continua
(art. 15 Const. Pcial), afectando el derecho de defensa.-4.-Comienzo del plazo de la IPP. Razonabilidad. El plazo debe ser cierto y comenzar a correr –en
todos los supuestos- desde que se inicia la IPP (art.268 CPP).- 5.-El desalojo cautelar previsto en el art. 231 bis CPP.- Realizar el desahucio sin la previa
intervención del imputado afecta el derecho de defensa.-6.- El acceso a los órganos jurisdiccionales. La situación de las UFD-Descentralizadas.-No se
contempla la ampliación de plazo para las UFD con sede fuera de la cabecera
Introducción:El espacio que brinda este Encuentro, es un ámbito útil
para verificar y reconocer la existencia de inconsistencias normativas que
afectan el sistema acusatorio, y para formular propuestas para profundizarlo y
Es una oportuna ocasión para cumplir con los fines de esta convocatoria
reflexionando acerca del “cómo” y “en qué” podemos profundizar el sistema
acusatorio instaurado por la ley 11.922. En ese sentido, propongo para el
trabajo en taller y a modo de ponencia, el realizar un intercambio de opiniones
acerca de las que considero, entre otras que pueden existir, inconsistencias
normativas que se contraponen al sistema acusatorio.
1.- El acceso al procedimiento de flagrancia. Posibilidad de revisión.
El art.154 del CPP dispone cuándo hay flagrancia y el art. 284 bis indica que
dicho procedimiento se aplica a los supuestos establecidos en el indicado art.
154 del CPP. La ley es clara cuando indica que dado cualquiera de los
supuestos del art. 154 el Agente Fiscal “debe” así declararlo, y de no hacerlo
debe fundar los motivos de esa excepción (art.284ter párrafo primero), no
siendo válida la asunción de criterios generales (1). Pero, no obstante lo
expuesto, advierto que el Mrio. Público Fiscal asume una posición discrecional
al no declarar el proceso como de flagrancia, dándole curso conforme el
proceso ordinario cuando corresponde privilegiar la utilización del proceso
simplificado de flagrancia en los casos que lo admiten (2).
En el escenario procesal citado, se le impide a su vez al imputado
cuestionar la no declaración del caso como de flagrancia ya que el segundo
apartado del art. 284ter permite la revisión cuando se declara como de
flagrancia, y no en el supuesto contrario.-
En consecuencia, el imputado se ve imposibilitado de acceder a un
proceso que tiene un plazo de finalización acotado (art. 2 y 284 quater del CPP,
art. 1 y sgts de la ley 13.811).- Asimismo, la referida discrecionalidad obsta que
se brinde un idéntico tratamiento a los distintos imputados que se encuentren
en la misma situación procesal (art. 16 Const. Nacional y 11 de la Const.
1 Resolución de la Sra. Procuradora General N°:279/09.
2 Recomendación de la Sra. Proc. Gral a los Agentes Fiscales (Art. 2 de la Res.N°: 279/09).
A su vez, si el imputado no puede pedir la revisión del resolutorio del
Agente Fiscal que le imprime al caso el procedimiento ordinario cuando
corresponde el de flagrancia, se afecta el derecho de defensa y el acceso a la
administración de justicia (art. 18 y 75,inc.22 CN, 10,11 y 15 CP),
contrariándose Resoluciones de la Procuración General (3).-
Debe tenerse presente que si bien está prevista la revisión para el caso
en que el imputado estime que el proceso de flagrancia no es pertinente, no se
encuentra habilitada dicha vía para el caso en que el mismo requiera la
aplicación de dicho procedimiento especial.
Ante ello, el derecho del imputado de acceder a este procedimiento
especial se torna abstracto si no se le brindan las “herramientas” procesales
idóneas para hacer revisar la decisión –u omisión- del Agente Fiscal.
Concluyendo: En primer lugar, dándose alguno de los supuestos del art.
154 del CPP, debe privilegiarse la aplicación del procedimiento de flagrancia
de manera conforme a la interpretación textual de la letra de dicho artículo.
Consecuentemente, y a efectos de resguardar al imputado de la
discrecionalidad del Agente Fiscal -ya sea cuando éste no concreta dicha
declaración formal, o no motiva la eventual aplicación de una excepción
(dándole curso como proceso ordinario)-, se debe habilitar la revisión también
para estos casos, los cuales no han sido previstos oportunamente por el
legislador. En este sentido, debería adecuarse el párrafo segundo del art.
284ter, en una futura reforma legislativa, sin perjuicio de utilizar las acciones
procesales que se estimen adecuadas para cuestionar dicho acto u omisión.
2- El requerimiento alternativo previsto en el art. 335, último párrafo.El párrafo tercero del art. 335 –texto introducido por Ley 13.260- ha
generado una inconsistencia con normas de igual y de superior jerarquía que
seguidamente puntualizaré, afectando principios que sustentan el sistema
2.1.- Le impide al imputado expedirse en el acto del art. 308 del CPP
acerca de la “alternativa” introducida por el Agente Fiscal.
2.2.- Le impide que – en caso de prestar declaración – se evacuen las
citas respecto de las circunstancias de hecho introducidas “alternativamente”.
3 Resoluciones PG 529/06, 369/08 y 279/09.
2.3.- Le otorga al Agente Fiscal una facultad que afecta elementales
principios del sistema acusatorio instaurado por la Ley 11.922, al beneficiar a
una de las partes en perjuicio de la otra.
La posibilidad de que la defensa técnica pueda contestar el pedido de
requisitoria “alternativo” no alcanza a tener por cumplida “ la intervención del imputado “ o “la posibilidad de ser oído”, ya que el acto por excelencia en
cuanto al legítimo ejercicio del derecho de defensa, es la declaración del
imputado en los términos del art. 308 del CPP. Asimismo, ante la imposibilidad
que el imputado sea oído respecto de esa nueva circunstancia de hecho
alternativa, tampoco se podrán investigar las circunstancias y/o hechos que
podrían surgir de sus dichos en relación a la misma.
Es el imputado quien goza del derecho a “intervenir” en el proceso y
respecto del hecho que se le atribuye, conforme las normas que reglan su
2.4.- Afecta el debido proceso regular, entendido por tal el que se
desarrolla conforme la norma procesal y en el fiel respeto a las garantías
constitucionales (art. 18 y 75,inc. 22 de la Const. Nacional: art. II – Igualdad
ante la ley – y art. XXVI- Proceso Regular-, de la Declaración de los Derechos y
Deberes del Hombre, arts. 7 (igualdad ante la ley), 10 (derecho a ser oído), art.
11.1 (garantías para su defensa) de la Declaración Universal de Derechos
Humanos, art. 8.1, 8.2., 8.2.b, 8.2.c., 8.2.d., 9, 24 de la convención Americana
sobre Derechos Humanos – Pacto San José de Costa Rica-, art. 14.1, 14.3.a,
14.3.b, 14.3.c y art. 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y
arts. 10,11 y 15 de la Const. Pcial, y 1 y 3 del CPP)
2.5.- Se le permite al Mrio. Público Fiscal no investigar estas
circunstancias de hecho alternativo, cuando su función específica es,
precisamente lo contrario, o sea el de hacerlo (art.59), incumpliéndose con la
finalidad de la IPP (art. 266, inc.1 y 2 del CPP).
2.6.- Que el párrafo que aquí se cuestiona posibilite al Agente Fiscal
plantear distintas alternativas con el argumento – expresado en la misma
norma – de garantizar el derecho de defensa del imputado en juicio, lo
Pues bien, no resulta jurídicamente correcto cercenar el derecho de
defensa durante la IPP, con el argumento que con ello se garantiza ese
Los derechos y garantías del imputado los ejerce desde el mismo
comienzo de la investigación (4) No se puede pretender garantizar una
“correcta defensa” en juicio cuando ha sido “incorrecta” en la etapa previa.
2.7.- El párrafo en cuestión se contrapone con la manda del primer
párrafo del mismo artículo 335 del CPP.
El primer párrafo en su parte pertinente y respecto del hecho y de la
calificación, dice:”…una relación clara, circunstanciada y específica del hecho, los fundamentos de la acusación y la calificación legal.”.-lo subrayado me
Queda claro que estos requisitos deben tener directa relación con la
descripción efectuada en la oportunidad del art. 308 del CPP, procediendo
contrariamente, afectamos el debido proceso regular y en su marco el derecho
Esta posibilidad de “alternativa” no puede existir en un contexto
acusatorio donde una de sus características esenciales es la igualdad de
Brindar a una de las partes (estado) distintas “alternativas” y ninguna a
la otra (imputado), sin la posibilidad de refutarlas, no se condice con el sistema
acusatorio instaurado por la Ley 11.922.
2.8.- Se contrapone a la norma del art. 312 del CPP, cuya parte
pertinente y en relación a las formalidad a cumplir en el acto del art. 308 CPP,
expresa que se le :”…informará detalladamente al imputado cual es el hecho que se le atribuye, cuales son las pruebas existentes en su contra….”.
Ergo, si al formular requerimiento el Agente Fiscal incorpora nuevas
circunstancias de ese mismo hecho y a la cual solamente tiene acceso la
defensa técnica, y sin ninguna posibilidad de ser rebatidas por el imputado, se
vicia de nulidad la descripción primigenia en virtud que no incluyó,
4 Caferatta Nores, José en “El Proceso Penal y Derechos Humanos”, pag.132,edit. CELS.
En este sentido la calificación integra esta información mínima, a la
que debe acceder el imputado antes y durante la instancia del art. 308 del CPP.
2.9. Se contrapone al art.318 del CPP en virtud que se le impide al
imputado se le evacuen las citas que surjan de sus dichos respecto de las
circunstancias que luego de incorporan como “alternativa” e “inaudita parte” al
2.10.- El párrafo en cuestión se contrapone a las garantías previstas
en el art. 1 del CPP respecto de la inviolabilidad del derecho de defensa, en
cuanto que la inobservancia de una regla establecida a favor del imputado no
se podrá hacer valer en su perjuicio. Todo ello en el marco de la garantía que
resguarda a los individuos contra la múltiple persecución penal por un mismo
hecho por aplicación del principio “non bis in idem” (5)
correspondiendo su adecuación al sistema en una futura reforma legislativa.
3.- La imposibilidad de recurrir resoluciones cuya apelación no ha sido expresamente prevista. El art. 421, párrafo primero, expresa que:”Las resoluciones judiciales serán impugnables sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en este Código”. Y el art. 439, párrafo primero,
expresa:” El recurso de apelación procederá contra las resoluciones que expresamente se declaren apelables…”
Se infiere que sino esta “expresamente” contemplado el recurso, el
imputado no podrá acceder a la doble instancia. En consecuencia la norma
procesal limita el libre ejercicio de este derecho.
Un caso concreto son las resoluciones dictadas por distintas Salas de la
Excma Cámara de Apelación Departamental La Plata (6), que han declarado la
inadmisibilidad del recurso –que fueron admitidos por los Jueces de Grado-
por no encontrarse previsto expresamente en el código de rito, respecto de los
autos interlocutorios dictados en la incidencia de nulidad, o sea con
anterioridad a la oportunidad prevista en el art. 205, última parte del CPP.
5 Tribunal Casación Pcial. Causa 15.809, Sala I, 09/12/04 (causa 8735).-
6 G. D.E. s/Hurt. Calif. Sala II, Causa G- 13.108 y Causa 186/c/33.175, G.D.E s/Rec. de Queja, causa 33.175 Tribunal de Casación Penal / Sala II Cam.Apel. de Quilmes.; T.A.F s/ Apelación, Sala I causa 16.080 y S.A. s/ Recuso en Sala II, causa 14.973/3 y M. L.M. s/ Rec. de Queja, Sala IV. Causas M-15.841,
Sendos primeros párrafos de los arts. 421 y 439 son un valladar para
acceder a la doble instancia que se encuentra garantizada en el 2do párrafo del
art. 1 y 21 inc. 3 del CPP, afectando el derecho de defensa (art. 18 de la Const.
Nac.), y el derecho al proceso regular que reconoce la doble instancia,
garantizada en el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, haciendo operativa
la prevista en los arts. 8.2. h CADH y 14,5 PIDCP.
Más allá de su dudosa constitucionalidad, los artículos de marras
contravienen elementales principios del sistema acusatorio el cual,
precisamente, garantiza la posibilidad de cuestionar las decisiones de
tribunales inferiores ante otro superior.-
En función de lo expuestoes que, se propicia –a efectos posibilitar
habilitar la doble instancia- en una futura reforma legislativa se adecue la
redacción del primer párrafo del art. 421 y del primer párrafo del art. 439 del
CPP en el sentido que toda decisión es apelable y por los medios que el código
4.- Comienzo del plazo de la IPP: Razonabilidad. El texto del art. 282
del CPP establece dos alternativas de inicio para contar el plazo, a saber:
1) a partir de la detención o 2) a partir de la declaración en los términos
En el caso del primer supuesto (1), debe tenerse en cuenta que
muchas veces la detención se produce tiempo después del inicio de la IPP . En
estos casos implica que se la adiciona un período de tiempo significativo al
En el segundo supuesto (2), suele transcurrir un significativo período
de tiempo entre el inicio de la Investigación (art. 268) y el acto de la declaración
(art.308) a partir del cual comienza el plazo establecido en el Código (art.282).
Como se encuentra redactado el artículo 282 se desnaturaliza el sentido y
alcance de la norma, afectándose la razonabilidad del plazo de tramitación.
El mantener, que el plazo comience a partir que una persona es
detenida, o de la recepción de la declaración al imputado, afecta también la
igualdad de trato en virtud que algunos podrán resolver su situación procesal
en un plazo razonable (ser sobreseídos, o sometidos a juicio), y otros
quedarían a la espera que así ocurra -según el criterio del Agente Fiscal que
intervenga-, afectando la garantía constitucional prevista en el art. 16 CN y
No debe olvidarse que la finalidad u objeto de establecer una duración
a la investigación es, precisamente, hacer cesar cuanto antes esa situación de
incertidumbre para el sospechado y, por otra parte, dar respuesta a la víctima
y/o damnificados en tiempo propio o razonable.
Para profundizar el sistema acusatorio en esta cuestión, debe
asegurarse que el plazo que insumirá la Investigación Penal Preparatoria será,
realmente y en todos los casos de 4 meses o, en su defecto, del máximo
establecido de 12 meses en caso de prorrogas.
Por tal motivo debe precisarse en forma más concreta y contundente
el comienzo de duración de la I.P.P. para que no quede al arbitrio y/o
discrecionalidad del Agente Fiscal, siendo este un paso hacia la profundización
del sistema acusatorio.
En tal sentido la propuesta que se propicia posibilita que el plazo de
duración de toda IPP comience desde una fecha cierta y precisa como es la de
su inicio, conforme lo establece el art. 268 CPP. que en su primera parte dice:
Iniciación: “La investigación penal preparatoria podrá ser iniciada por denuncia, por el Ministerio Público Fiscal o por la Policía”.
Es a partir de esta fecha cierta en que debe comenzar el plazo de
Esta situación debe cesar a fin de no desnaturalizar lo establecido en el
art. 2 del mismo CPP que en su parte pertinente expresa: ”Duración del proceso: ”Toda persona sometida a proceso tendrá derecho a ser juzgada en tiempo razonable y sin dilaciones indebidas”.
El adicionar o alargar el plazo de duración establecido en el Código para
la Investigación Penal Preparatoria a tiempos impredecibles, o de imposible
control, o sujeto a un acto procesal, y condicionado para su comienzo a la
decisión de una de las partes (Agente Fiscal), es contraponerse a dicha norma.
En definitiva en los hechos la investigación no se realiza dentro de un
plazo razonable y se la somete a una indebida dilación.
“Sin reparos podemos decir entonces que la garantía de la duración razonable del proceso es también bilateral, por cuanto el afectado por el delito no agota su derecho a acceder a la justicia con la sola presentación del conflicto ante los estrados, debe asegurársele además que éste será resuelto en un lapso prudencial conforme a derecho. En la medida que la desmedida duración de la coacción estatal no esté definida y limitada desde el principio del plazo razonable, incumbirá valorar con serenidad qué soluciones podríanproyectarse para contribuir a que su vulneración resulte menos traumática a la vez que sirva de cauce para las exigencias del sistema penal” (7).
A este fin los operadores del sistema implementado por la reforma de
la ley 11.922, debemos actuar conforme la norma procesal (8), lo cual implica
un asumir responsabilidades en el marco de su realización, y comprometerse
con el cambio instaurado. “La conciencia del cambio y el compromiso-finalmente- son necesario emergente de la convicción personal de cada uno de los integrantes del sistema”-(9).
Concluyendo el plazo de la IPP debe comenzar a contarse desde su
inicio (art. 268 CPP), debiéndose evaluar modificar el art. 282 del Código de
Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires en este sentido.
5.- El desalojo cautelar previsto en el art. 231 bis CPP.- La norma
en cuestión viola el debido proceso regular y en consecuencia el derecho de
defensa en juicio (art. 18 CN, 10 y 15 de la CP).El artículo autoriza a decretar la
medida inaudita parte cuando expresa:”…y aún antes de la convocatoria a prestar declaración en los términos del art. 308 de este Código…” que es
precisamente el primer acto de defensa del imputado. Cercena así la elemental
intervención de este en el marco de un proceso acusatorio y de las garantías
constitucionales que le reconoce en el art. 1 y 308 del CPP.
Entendido el “proceso regular” como la existencia del contradictorio, la
igualdad jurídica de las partes, el acatamiento a las normas de procedimiento
interpretadas sistemáticamente respecto del código ritual, y en el contexto
establecido por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales
incorporados (art. 75,inc. 22 CN), el mentado art. 231bis cercena el debido
proceso y, por ende, la defensa en juicio.
7 Mario E. Corigliano. “Plazo razonable y prisión preventiva en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos” en Revista de Derecho Penal On Line.
8 art. 56, 56 bis, 284 del CPP, arts 55 primer párrafo y 66 de la Ley 12.061, 6,7 y 8 de la Ley 13.433, 76bis y ter del Código Penal, y Resoluciones de la Sra. Procuradora General 472/04, 529/06, 369/08 y 279/09
9 Sal Llarguéz en Revista Mrio. Público N°.8, pág.5/8
Al decretar una medida sin siquiera haber adquirido la calidad de
imputado y sin darle la mínima oportunidad de ser oído, afecta la presunción de
inocencia (art. 18 CN), como también normas supranacionales individualizadas
en el art. 75,inc. 22 CN -arts. 14.1, 2,3 apartados a), d) y e) de la CADH- lo
La supresión –o adecuación al sistema- de este artículo en una futura
reforma legislativa, hace a la sustentabilidad y profundización del sistema
acusatorio, el cual debe ser resguardado para que no se le introduzcan normas
–como la aquí cuestionada- que desestabilizan su aplicación.
En el Departamento Judicial de La Plata el Sr. Defensor General ha
dado una respuesta institucional en aras del mentado resguardo, al instruir a
los Defensores para que planteen la inconstitucionalidad de la medida de
desalojo dispuesta en el art. 231bis (10).6.- El acceso a los órganos jurisdiccionales. La situación de las UFD-Descentralizadas.- La reorganización judicial tendiente a posibilitar
allegar los organismos judiciales al lugar donde acontecen los hechos
(Fiscalías y Defensorías descentralizadas), hace que se deba contemplar la
situación de estas en el cumplimiento de los plazos para acceder a los órganos
jurisdiccionales con sede en la cabecera departamental (Juzgados de
Garantías y Cámaras de Apelación (art. 174, segundo párrafo, 336, 433, 436 o
439 del CPP). Por ejemplo la UFD -Saladillo se encuentra a más de 200 kms
de la sede departamental La Plata- y el plazo para los requerimientos (Ej.
arts.336 o 439) es el mismo al que tienen sede en el mismo edificio, o en lugar
muy cercano a esos organismos. Por lo que en una futura reforma debería
contemplarse la extensión del plazo en razón de la distancia, adecuando en
este sentido lo dispuesto en el art. 139 CPP. Vale a modo de ejemplo la norma
instaurada en el Código Procesal Civil que instituye un día más por cada 200
kms o fracción mayor de 100 kms (art.158 CPCC).
El mantener periódicos encuentros como el que hoy nos convoca, es
un significativo aporte para sustentar y profundizar el sistema acusatorio.
Saladillo, octubre de 2.011. Eduardo Néstor Cirille
10 Resolución N°: 5/10 del Sr. Defensor General Departamento Judicial de La Plata.
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