DIRECCIÓN NACIONAL DE AERONAUTICA CIVIL SUBDIRECCIÓN DE TRANSPORTE AÉREO Gerencia de Transporte Aéreo y Regulación Aerocomercial Departamento de Transporte Aéreo Nacional e Internacional
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SEGUNDA REUNION FORMAL DE CONSULTA ENTRE AUTORIDADES AERONAUTICAS DE LAS REPÚBLICAS DE BOLIVIA Y PARAGUAY ACTA FINAL
I. Los Representantes de las autoridades aeronáuticas de las Republicas deBolivia y de Paraguay celebraron en la ciudad de La Paz, República de Bolivia,el día 24 de abril de 1995, la Segunda Reunión Formal de Consulta, deconformidad a lo establecido en el Articulo VIII del Convenio sobre TransportesAéreos Regulares suscrito entre los Gobiernos de la República de Bolivia y de laRepública del Paraguay, el 10 de abril de 1958.
II. La nómina de ambas Delegaciones esta incluida en el Apéndice “A” de esteActa Final.
III. La Agenda de trabajo aprobada, constituye el Apéndice “B” de este ActaFinal.
IV. Ambas Delegaciones examinaron en forma amplia, sincera y cordial, losaspectos relacionados con el desarrollo de los servicios aéreos regularesinternacionales pactados en el Acuerdo Bilateral vigente, en cuyo efecto seacordaron las modificaciones que siguen:
E l Artículo XIII del Acuerdo queda redactado de la siguiente forma:
1.- La expresión “Autoridades Aeronáuticas” significará en el caso de laRepública de Bolivia, el Ministerio de Desarrollo Económico a través de laSecretaria Nacional del transporte, Comunicación y Aeronáutica Civil y mediantela Subsecretaria de Aeronáutica Civil y en el caso de la República del ParaguayDirección Nacional de Aeronáutica Civil (DINAC) o, en ambos casos laspersonas u organismos debidamente autorizados por las autoridades indicadas. ARTICULO XIV
Se introduce la cláusula de Seguridad de Aviación en el acuerdo como ArticuloXIV. SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN
1. De conformidad con los derechos y obligaciones que les impone el derechointernacional, las Partes Contratantes ratifican su obligación mutua de protegerla seguridad de la aviación civil contra actos de interferencia ilícita en la medidaque sean aplicables.
2. Las Partes Contratantes se prestarán mutuamente, todas las ayudasnecesarias que soliciten para impedir actos de apoderamiento ilícito deaeronaves civiles y otros actos ilícitos contra la seguridad de dichas aeronaves,sus pasajeros y tripulación, aeropuertos e instalaciones de navegación aérea ytoda amenaza contra la seguridad de la aviación civil.
3. Las Partes actuarán, en sus relaciones mutuas, de conformidad con lasdisposiciones sobre seguridad de la aviación establecidas por la Organizaciónde Aviación Civil Internacional y que se denominan Anexo al Convenio sobreAviación Civil Internacional. En la medida en que esas disposiciones sobreseguridad sean aplicables a las Partes, exigirán que los explotadores deaeronaves de su matricula, o los explotadores tengan la oficina principal o
residencia permanente en su territorio, y los explotadores de aeropuertossituados en su territorio actúen de conformidad con dichas disposiciones sobreseguridad de la aviación.
4. Cada Parte Contratante conviene en que puede exigirse a dichosexplotadores de aeronaves que observen las disposiciones de seguridad de laaviación que se mencionan en el literal c) que precede, exigidas por la otra ParteContratante para la entrada, salida o permanencia en el territorio de esa otraParte Contratante. Cada Parte Contratante se asegurará de que en su territoriose apliquen efectivamente medidas adecuadas para proteger a la aeronave einspeccionara a los pasajeros, la tripulación los efectos personales, el equipaje,la carga y los suministros de las aeronaves antes y durante el embarque osalida. Cada una de las Partes Contratantes estará, también, favorablementepredispuesta a atender toda solicitud de la otra Parte Contratante de que adoptemedidas especiales razonables de seguridad con el fin de afrontar una amenazadeterminada.
5. Cuando se produzca un incidente amenaza de incidente de apoderamientoilícito de aeronaves civiles u otros actos ilícitos contra la seguridad de talesaeronaves, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos e instalaciones denavegación aérea, las Partes Contratantes se asistirán mutuamente facilitandolas comunicaciones y otras medidas para poner termino, en forma rápida yseguro, a dicho incidente o amenaza.
El Anexo B del Convenio queda redactado de la siguiente forma:
SECCION I
Para el servicio de transporte aéreo internacional regular, entre la República deBolivia y la República del Paraguay, el Gobierno de Bolivia, de conformidad a loestablecido en el Párrafo 1, inciso a) del Articulo II del Convenio, designa a laempresa de su nacionalidad “Lloyd Aéreo Boliviano S.A.M” a efecto de explotarlos “Servicios Convenidos”. SECCION II
Para el Servicio de transporte aéreo internacional regular, entra la República delParaguay y la República del Bolivia, el Gobierno de la República del Paraguayde conformidad con lo establecido en el Párrafo 1, inciso a) del Articulo II delConvenio, designa a la empresa de su nacionalidad “Líneas Aéreas ParaguayasS.A. (LAPSA)” a efecto de explotar los “Servicios Convenidos”. SECCION III V. CUADRO DE RUTAS Rutas de la República de Bolivia
Desde Bolivia vía puntos intermedios en territorio boliviano a Asunción, enambos sentidos y todos los derechos de tráfico con relación al Paraguay. Rutas de la República del Paraguay
Desde Paraguay vía puntos intermedios en territorio paraguayo a Santa Cruz enambos sentidos y todo con derechos de tráfico con relación a Bolivia.
-A solicitud de la delegación del Paraguay se sugiere que en la Agenda de
una próxima reunión de consulta, se analice la incorporación de otros puntospara operación de vuelos Regionales Fronterizos. VI. DERECHOS DE TRÁFICO
Los derechos de tráfico de quinta libertad, podrán ser analizados y otorgados enuna próxima reunión de consulta entre las Autoridades Aeronáuticas, a solicitud
VII. FRECUENCIAS
Se acuerda operar dos frecuencias semanales para cada aerolínea designadaevitando la superposición, con opción, de incrementar una Tercera, bajoreciprocidad previo análisis y autorización de las autoridades aeronáuticasrespectivas
VIII. CAPACIDAD
Las líneas aéreas designadas podrán operar con equipos de vuelos de fuselajeangosto y excepcionalmente por razones técnicas con otro equipo limitándoseen este caso la capacidad a 170 asientos. IX. SERVICIO NO REGULAR
a. Los permisos para los servicios Aéreos Internacionales No Regulares,exclusivos de carga o fletamento de pasajeros de Tercera y Cuarta Libertadespodrán ser concedidos por las Autoridades Aeronáuticas de ambos paísescuando al oferta de vuelos No Regulares no afectaren los servicios Regularesexistentes y se haya recepcionado la solicitud por lo menos con 5 díascalendario de anticipación a los vuelos, salvo casos especiales en función a lanaturaleza de lo transportado. Dicha solicitud deberá contener:
- Tipo de aeronave- Matricula-N° de Vuelo- Fecha y Hora de salida y llegada en todas las escalas de la ruta. - Objeto del Vuelo especificando remitente y consignatario en caso de carga y encaso de vuelo de pasajeros el N° de los mismos, así como nombre y direcciónde la Empresa que hará el manejo en tierra en ambos casos.
b. Cada parte contratante velará que los tráficos embarcados correspondan a lospermitidos concedidos y a los acuerdos a que pudieran arribar las CompañíasAéreas para cualquier tipo de explotación conjunta. X. ITINERARIOS Y HORARIOS
Los itinerarios y horarios para los servicios de transporte aéreo regular seránpresentados, a los fines de su aprobación, por parte de las AutoridadesAeronáuticas respectivas, en el plazo que determinen las Leyes y Reglamentosde cada una de las Partes Contratantes
XI. PREVICIONES COMPLEMENTARIAS a) MEDIO AMBIENTE.
Las Partes Contratantes establecerán procedimientos para la protección delMedio Ambiente. b) SISTEMAS COMPUTARIZADO DE RESERVA
Igualmente las partes contratantes establecerán procedimientos para lasrestricciones en casos de determinarse abusos crecientes en los sistemas dereserva por computadora de acuerdo a las recomendaciones de la OACI. XII. DOBLE TRIBUTACION
Ambas delegaciones coinciden en recomendar a sus respectivos gobiernos lasuscripción de un acuerdo para evitar la doble tributación. XIII VIGENCIAS
La presente Acta Final entrará en vigor mediante intercambio de notasdiplomáticas, Sin embargo, será aplicada provisoriamente por las AutoridadesAeronáuticas de ambas Partes, desde la fecha de su firma.
Hecha en la ciudad de La Paz, Capital de la República de Bolivia, el día 24 deabril de 1995, en dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Dr. Luis Fernando Palza Fernandez Prof. Dr. Esp. Oscar Bogado Fleitas Presidente Deligación Boliviana Presidente Delegación Paraguaya
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Observación:Apéndice “A” Nomina de las DelegacionesApéndice “B” Agenda de la Reunión( Intencionalmente dejado en blanco)
What is swine flu? Swine Influenza (swine flu) is a respiratory disease of pigs caused by type A influenza viruses that causes regular outbreaks in pigs. People do not normally get swine flu, but human infections can and do happen. Swine flu viruses have been reported to spread from person-to-person, but in the past, this transmission was limited and not sustained beyond three people. Ar
Please note that established beekeepers, as well as new beekeepers, must reside in a tobacco-dependent county within the Southwest Region to be eligible for participation. Southwest Virginia Tobacco Region: Bland, Buchanan, Carroll, Dickenson, Floyd, Grayson, Lee, Russell, Scott, Smyth, Tazewell, Washington, Wise, and Wythe Beginning beekeepers may make application beginning February 15, 2010