RESOLUCIONES DEL JURADO DE LA PUBLICIDAD PFIZER, S.A. vs. QUÍMICA FARMACEÚTICA BAYER, S.A. (“Levitra- Viagra”)
Eréctil. Guía del Ponente”, que se presenta en
reunida la Sección Tercera del Jurado de
papel y en CD. La citada Guía muestra en
Autocontrol, Asociación para la portada el título indicado, junto con los Autorregulación de la Comunicación
logotipos de “vardenafilo”, de “Bayer” y de
resolución de la reclamación presentada por
4.- La reclamante parte de la
PFIZER, S.A. contra unos materiales de los
consideración de que la citada guía constituye
distribuido entre el sector de prescripción
médica. A su juicio, tal naturaleza publicitaria
RESOLUCIÓN
incluidos en la presentación y en distintos
módulos de la guía. En este sentido, va
I.- Antecedentes de hecho.
referencias que a lo largo de la citada guía se
1.- Mediante escrito de 30 de abril de
van realizando al tratamiento “vardenafilo”.
Así, por ejemplo, señala que en la dispositiva
Farmaindustria dio traslado a Autocontrol, de
28 se cita el “vardenafilo” entre los fármacos
acuerdo con el art. 4.5 del Reglamento de la
orales disponibles para el tratamiento de la
disfunción eréctil; en la diapositiva 30 se
Farmacéutica y del Convenio suscrito entre
manifiesta que vardenafilo es un potente y
reclamación presentada por PFIZER, S.A.
diapositiva 35 se indica que “vardenafilo”
mejora las erecciones independientemente de
S.A., tras haberse intentado mediación entre
las partes ante la Comisión Deontológica sin
material publicitario fue difundido entre el
2.- El pasado 13 de marzo de 2003,
anterioridad a la obtención de la autorización
presentó reclamación contra dos campañas
de comercialización, infringiendo, entre otros,
publicitarias, de las que es responsable
el art.1 del Código de Buenas Prácticas, así
como los artículos 86.1 y 108.2b) apartado 19
de Ley 25/1990 del Medicamento; y el art.2.2
del Real Decreto 1416/1994 sobre publicidad
3.- La práctica denunciada consiste en
una guía que lleva por título “Disfunción
Paralelamente, la reclamante señala que en el
RESOLUCIONES DEL JURADO DE LA PUBLICIDAD
material reclamado no se incluía, como es
(sildenafilo, vardenafilo y tadalafilo), partiendo
preceptivo, su correspondiente ficha técnica,
diferentes. A juicio de la reclamante, los
aprobada. Por consiguiente, sostiene que
resultados reflejados en tal comparación no
también desde esta perspectiva se infrigen,
pueden considerarse admisibles, puesto que
entre otros, los artículos 86.1 y 108.2b)
no son el resultado de un estudio comparativo
apartado 19 de Ley 25/1990 del Medicamento;
entre los tres fármacos. Por lo demás,
y el art.2.2 del Real Decreto 1416/1994 sobre
pequeña se advirtiese de esta circunstancia,
es decir, de que tales datos comparativos eran
el resultado de combinar estudios o análisis
separados, resulta insuficiente. A mayor
los materiales reclamados incurren en un
abundamiento, PFIZER indica que los estudios
realizados con vardenafilo y tadalafilo,
publicidad comparativa ilícita, puesto que en
excluían de entre los pacientes seleccionados
los mismos se realizan alegaciones incorrectas
a aquellos que no habían respondido a la
terapia con sildanefilo. Por consiguiente,
respecto, PFIZER señala, en primer lugar,
concluye señalando que tal comparación es
que en las diapositivas 9 y 12 del módulo 4
ilícita puesto que carece de objetividad.
(páginas 39 y 41 de la guía) se recogen varios
datos relativos a los tipos y porcentajes de
sildenafilo) que no se corresponden con los
publicidad reclamada que “vardenafilo es más
datos recogidos en la ficha técnica aprobada
potente y selectivo que sildanefilo” (diapositiva
por la Agencia Española del Medicamento.
16 del módulo 7), porque no existe un solo
estudio comparativo entre ambos fármacos.
En último lugar, PFIZER alude a la alegación
que en la diapositiva 17 del módulo 4 (página
contenida en las páginas 91 y 92 del material
43 de la guía) se señala que los efectos
reclamado, en la que se señala: “Los medios
informativos no profesionales han enfatizado
“potencialmente peligrosos para pacientes en
multitratamiento contra la hipertensión”. Según
la reclamante, esta afirmación no sólo no se
muertes, que se informaron en la experiencia
recoge en la ficha técnica del medicamento,
sino que además los estudios más recientes
consecuencia, los pacientes y sus parejas
cardiovasculares de sildenafilo demuestran y
fracaso del medicamento”. Pues bien, PFIZER
entiende que la inclusión de tal mensaje
la diapositiva 18 del módulo 4 (página 43 de la
constituye una mera opinión, que no se basa
en documentación acreditativa alguna, y que
subpoblaciones específicas con DE grave
según IIEF y diabéticos, extremo que no
aparece recogido en la ficha técnica del
producto y que, por lo demás, tampoco se
Deontológica de Farmaindustria, que declare
la ilicitud del texto publicitario objeto de la
la diapositiva 32 del módulo 5 (recogida en la
página 74 de la guía objeto de reclamación).
inmediata cesación de su uso e imponiendo la
En la citada diapositiva se comparan los
resultados de eficacia y seguridad de tres
AUTOCONTROL, Asociación para la Autorregulación de la Comunicación Comercial rest0457 + rect0457 RESOLUCIONES DEL JURADO DE LA PUBLICIDAD 5.- Trasladada la reclamación a
sildenafilo, BAYER sostiene que tal referencia
BAYER, la citada entidad presentó escrito de
constituye una reproducción exacta de la ficha
contestación el 21 de marzo de 2003. En el
técnica aprobada por la FDA, la cual reconoce
que refleja un porcentaje de efectos adversos
reclamado pueda calificarse como material
promocional; antes bien, sostiene que el
mismo constituye un manual de información
científica, cuya finalidad es informar y formar a
referencias contenidas en el manual respecto
la clase médica sobre distintos aspectos de la
a los efectos cardiovasculares de sildenafilo,
disfunción eréctil y cuya licitud se reconoce en
han sido extraídos de una publicación en
el propio art.1.1 del Código Deontológico de
“Circulation”. En cualquier caso, señala que las
Farmaindustria. Por consiguiente, sostiene
que, de conformidad con el R.D. 1416/94, al
carecer de una finalidad promocional, tal
sildenafilo en la enfermedad cardiovascular,
material no puede calificarse como publicidad
coinciden exactamente con las mencionadas
de medicamentos. Por otra parte, señala que
en la ficha técnica de “Viagra”, es decir:
se trata de un material de reducido ámbito de
isquemia coronaria activa, fallo cardiaco
difusión, ya que el mismo únicamente ha sido
difundido a un reducido número de médicos
especialistas previamente seleccionados.
Asimismo, manifiesta que en el citado material
no se hace mención, en ningún momento, a
recogida en la diapositiva 32 del manual, la
marcas comerciales ni de la propia BAYER, ni
reclamada sostiene que tal comparación se
realiza en tres gráficas diferentes, con
diferentes códigos de colores y separadas las
diapositiva se hacen constar las referencias
cada una de las alegaciones recogidas en las
bibliográficas de cada uno de los resultados y
diapositivas reproducen de forma veraz y
se expresa claramente que las tres gráficas
científicos de la literatura médica internacional.
Y añade que sólo en la diapositiva 44 se hace
erróneamente se señala que en la diapositiva
16 del módulo 7 se afirma que “vardenafilo es
más potente y selectivo que sildenafilo”,
reflejando, en todo caso, información que
consta en la ficha técnica del producto. A este
contiene ninguna referencia de este tipo, ya
respecto, señala que si bien es cierto que tal
que el mismo se dedica al estudio del manejo
de los pacientes no respondedores a terapia
definitivamente por la Unión Europea en el
oral Y señala que, a mayor abundamiento, en
momento de editar el manual, no es menos
el módulo 7, al hablar de la potencia y
selectividad de los inhibidores de la PEDV se
garantizada la opinión positiva del CPMP.
afirma literalmente: “vardenafilo, sildenafilo y
Además, añade que puesto que en la guía
reclamada no se menciona ninguna marca o
selectivos”, lo que, a su juicio, prueba de
nombre comercial, difícilmente se podía inducir
nuevo el carácter informativo del manual.
a la prescripción de un medicamento que no
está comercializado y cuyo nombre comercial
se desconoce aún. En todo caso, indica que
argumento de la reclamante, la reclamada
desde el 6 de marzo de 2003 ya se dispone de
señala que la frase citada está sacada fuera
de contexto, porque inmediatamente antes del
inicio de la misma se expresa textualmente:
“se ha demostrado que sildenafilo es un
recogen en el manual referentes al porcentaje
medicamento bien tolerado, con una tasa de
de efectos adversos acontecidos con el uso de
suspensión por efectos adversos semejantes
AUTOCONTROL, Asociación para la Autorregulación de la Comunicación Comercial rest0457 + rect0457 RESOLUCIONES DEL JURADO DE LA PUBLICIDAD
al placebo”. Y precisa que cuando se alude a
ostenta BAYER, identifica suficientemente el
experiencia posmarketing con sildenafilo” se
constar en la bibliografía, a información de la
resolución, declarando la ilicitud de los
propia compañía comercializadora de Viagra.
obtenido la preceptiva autorización sanitaria,
Comisión Deontológica de Farmaindustria que
así como por el contenido de tales mensajes.
7.- La reclamada presentó escrito de 6.- Fracasada la conciliación previa
reiterando las alegaciones realizadas ante la
Comisión Deontológica de Farmaindustria. En
Farmaindustria, PFIZER presentó escrito ante
particular, se ratifica en la consideración de
el Jurado de la Publicidad con fecha de 12 de
que el material objeto de denuncia es un
mayo de 2003, en el que ratifica el escrito de
reclamación presentado ante la Comisión
científica, y señala que la reclamante no ha
Deontológica de Farmaindustria, realizando
algunas consideraciones complementarias.
hincapié en el hecho de que en la única parte
En primer lugar, señala que, como BAYER ha
del material donde se relaciona la disfunción
reconocido en su escrito de alegaciones, el
eréctil con su tratamiento, se recogen y
material reclamado ha sido distribuido a
presentan informaciones de trabajos científicos
médicos ajenos a la empresa. A su juicio, esta
debidamente referenciados, sin establecerse
afirmación supone per se que el material
en momento alguno comparación entre los
destinado al sector médico tiene la finalidad de
mismos. Por otra parte, agrega que todos los
poner el producto en su conocimiento para
meramente informativos, y de ayuda para el
información, no apareciendo en la pantalla
adjuntan por separado el contenido de las
donde se muestran las diapositivas, cuando el
formador está dando la conferencia. Por
denuncia, en las que considera que, además
último, señala que todas las informaciones que
promocional, se pueden leer algunos de los
debidamente contrastadas y referenciadas,
mensajes comparativos frente a sildenafilo sin
indicándose en todas ellas la cita bibliográfica
referenciar y sin base médico científica alguna.
En otro orden de cosas, hacen constar que el
mensaje “vardenafilo es más potente y
selectivo que sildenafilo” se ubicó por error en
expuesto, la reclamada, solicita al Jurado que
el escrito de denuncia en el módulo 7 de la
guía, cuando lo cierto es que este texto se
PFIZER al no darse en la publicación del
“Manual del formador sobre la disfunción
eréctil” las ilegalidades que el denunciante
II.- Fundamentos deontológicos.
contra de lo manifestado por BAYER, todo el
1.- A la vista de los antecedentes de
hecho hasta ahora expuestos, resulta claro
todo caso, no debe prestar importancia al
hecho de que no se mencione la marca Levitra
fundamental cuestión a dilucidar en este caso
en los documentos denunciados, porque el
principio activo vardenafilo cuya patente
comunicación reclamada, a los efectos de determinar si constituye o no publicidad
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comercial. De acuerdo con lo dispuesto en el
“vardenafilo es más potente y selectivo que
artículo 1 del Código de Conducta Publicitaria,
sildenafilo”. Además, son numerosas las
que determina su ámbito de aplicación y, por
cualidades y propiedades del “vardenafilo”.
Así, pueden leerse, entre otras, afirmaciones
tales como que “las investigaciones iniciales
tendente a fomentar, de manera directa o
sugieren que este potente y selectivo inhibidor
indirecta y sean cuales fueren los medios
de PDE5 puede mejorar la función eréctil
independientemente de la gravedad y etiología
servicios, o el potenciamiento de marcas o
de la disfunción, así como de la edad de los
nombres comerciales”. Definición ésta que
coincide esencialmente con el concepto de
significativamente la proporción de varones
publicidad que ofrece el art. 2 de la Ley
que recuperaron una función eréctil normal”;
General de Publicidad. Por su parte, el art. 1.2
“Estos resultados muestran que el vardenafilo
del Real Decreto 1416/1994, de 25 de junio,
funcionó bien en este grupo de difícil
sobre publicidad de los medicamentos de uso
publicidad de medicamentos “toda forma de
oferta informativa, de prospección, o de
manifestado por la reclamada, debe indicarse
que, de conformidad con la definición de
prescripción, la dispensación, la venta o el
publicidad contenida en el art.2 de la Ley
General de Publicidad, y en el art. 1.2 del Real
Decreto 1416/1994, de 25 de junio, sobre
esta Sección, la guía reclamada debe ser
humano, a efectos de la calificación de un
calificada como publicidad, entendida ésta
mensaje como publicitario resulta irrelevante el
como información dirigida a fomentar directa o
ámbito de difusión que haya alcanzado el
indirectamente la contratación o el consumo
entender, el principal indicio del carácter
publicitario de la pieza ahora analizada es que
presente caso, resulta irrelevante a la hora de
la mayoría de las informaciones sobre el
calificar como publicitarios los materiales
producto anunciado que en ella se recogen se
realizan en un tono notablemente laudatorio,
expresamente el nombre de la marca bajo la
que no persigue sino destacar las bondades
cual será objeto de comercialización el
de “vardenafilo” –principio activo patentado por
medicamento promocionado (“Levitra”). A este
BAYER y cuya comercialización se disponía a
respecto, debe señalarse que si bien es cierto
llevar a cabo tras obtener la preceptiva
que el art.1.2 d) del Real Decreto 1416/1994,
autorización-, frente a otros tratamientos
orales inhibidores de la PDE5 disponibles para
el tratamiento de tal disfunción, entre ellas, el
concepto de publicidad de medicamentos “la
“sildenafilo” (comercializado por PFIZER bajo
información relativa a la salud humana o a
la marca “Viagra”). En efecto, en la guía
enfermedades de las personas”, no es menos
cierto que tal precepto expresamente señala
principales características de la disfunción
que tal exclusión se llevará cabo “siempre que
no se haga referencia alguna, ni siquiera
anatómica, fisiopatológica y diagnóstica, se
indirecta a un medicamento”. De forma similar,
exponen los tratamientos disponibles para su
el Código Español de Buenas Prácticas para la
tratamiento. A lo largo de tal exposición se va
Promoción de los Medicamentos excluye de su
ámbito de aplicación, en su apartado iv), “la
“vardenafilo”, tanto desde la perspectiva de su
enfermedades de las personas, siempre que
eficacia, como desde la perspectiva de sus
no se haga referencia alguna, ni siquiera
menores efectos adversos. De hecho, se llega
indirecta, a un medicamento”. Pues bien, a
juicio de esta Sección parece claro que si bien
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en el presente caso no se alude directamente
circunstancia, por otra parte, es reconocida por
a la marca de un medicamento, sí se realiza
la propia reclamada, que indica que tales
una mención indirecta al mismo, al aludirse
datos han sido extraídos de la Ficha Técnica
repetidamente al principio activo “vardenafilo”,
segundo lugar, sostiene la reclamante que en
la diapositiva 17 del módulo 4 (página 43) se
señala que los efectos cardiovasculares de
sildenafilo son “potencialmente peligrosos para
elementos se desprende, a nuestro entender,
que la guía reclamada tenía como finalidad
hipertensión”, y que esta afirmación tampoco
objetiva la promoción directa o indirecta de la
se incluye en la correspondiente Ficha Técnica
de Viagra. En tercer lugar, PFIZER señala que
“Levitra”, finalidad ésta que, por lo demás, es
en la diapositiva 18 del módulo 4 (página 43)
buscada o perseguida por el anunciante con la
se incluye como desventaja de sildenafilo su
difusión de tales informaciones atendido el
momento en que se realiza, inmediatamente
específicas con DE: DE grave según IIEF y
anterior al lanzamiento en el mercado del
Diabéticos, extremo que, en su opinión,
tampoco aparece recogido en la ficha técnica
del producto y que tampoco se sustenta en
3.- Pues bien, una vez sentada la
naturaleza publicitaria del material reclamado,
y toda vez que se ha reconocido por la propia
reclamada que el citado material había sido
debe señalarse que este Jurado ha tenido
objeto de distribución entre prescriptores con
oportunidad de comprobar que, en efecto,
anterioridad a la aprobación de la autorización
tales alegaciones no se ajustan al contenido
sanitaria de comercialización del producto
de la Ficha Técnica de Viagra. Pues bien, en
distribución constituyó una clara infracción de
recogen en la ficha técnica que ha sido
la norma 1.1 del Código Español de Buenas
Medicamento, no parece deontológicamente
aceptable que los mismos sean citados por
autorización de comercialización que permita
5.- Por otra parte, la reclamante señala
su venta o suministro”. Y, por ende, del
que en la diapositiva 32 (página 74) se
establece: "todos los elementos de la
seguridad de tres tratamientos de la disfunción
publicidad de un medicamento deberán ser
eréctil, combinando los resultados de tres
compatibles con la información contenida en la
estudios diferentes. Además, sostiene la
ficha técnica vigente y con las indicaciones
reclamante que tales estudios no pueden ser
objeto de comparación entre sí porque las
características de los pacientes sometidos a
4.- Por otra parte, PFIZER sostiene
ellos difieren entre unos y otros. En concreto,
que la publicidad reclamada incurre en un
señala que en los estudios realizados con
vardenafilo y tadalafilo se han excluido a
publicidad comparativa ilícita, puesto que en la
aquellos pacientes que no habían respondido
misma se realizan afirmaciones incorrectas o
carentes de fundamento. En primer lugar,
PFIZER alega que los datos recogidos en las
diapositivas 9 y 12 del módulo 4 (páginas 39 y
párrafo segundo del art. 3.4 del Código de
41 de la guía), relativas a los tipos y
Farmaindustria establece que “cuando se
porcentajes de efectos adversos de sildenafilo
(Viagra), no se corresponden con los datos
propiedades de diferentes principios activos
recogidos en la Ficha Técnica aprobada por la
como instrumento publicitario, no pueden
omitirse informaciones como la significación
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estadística de los resultados, ni comparar
general de la información en que tal frase se
resultados de diferentes estudios o ensayos
inserta, la misma pierde el tono tajante que
clínicos en un mismo cuadro o gráfico sin
puede apreciarse en el texto seleccionado y
clarificaciones excepto si la fuente es un meta-
debe considerarse aceptable. Máxime si se
tiene presente que, según se hace constar en
comparar estadísticas, ni conclusiones, ni
la guía, una parte de tal mensaje ha sido
cualquier otro dato de distintos estudios
realizados con distintas metodologías, salvo
prescripción de Viagra, publicada por PFIZER.
que procedan de revisiones sistemáticas o
meta-análisis en los que se expresen los
7.- En atención a todo lo hasta aquí
criterios de homogeneidad. No son aceptables
las adaptaciones que puedan introducir sesgos
reclamación que ha dado origen al presente
e inducir a confusión”. En el caso que nos
ocupa, es dudoso que la indicación realizada
considerada leve, en la medida en que no
en la parte inferior de la diapositiva y en la que
concurre ninguna de las circunstancias que,
separados resulte suficientemente Farmaindustria, permitiría la aplicación de una clarificadora. En cualquier caso, es evidente
calificación diferente. Y por aplicación del
que, si como la reclamante ha señalado –y la
artículo 17.2 del Código de Farmaindustria,
procede la aplicación de una sanción mínima
representativa de los pacientes que se han
cualitativamente de forma significativa, los
objeto de comparación publicitaria, puesto que
tal comparación induciría a error al destinatario
ACUERDA 1º.- Estimar la reclamación interpuesta
por la entidad PFIZER, S.A. frente a una
campaña publicitaria de la que es responsable
vardenafilo y sildenafilo impiden que pueda
afirmarse, como hace la reclamante en la
diapositiva 16 del módulo 6 (pág.85), que
“vardenafilo es más potente y selectivo que
2º.- Declarar la ilicitud de la publicidad
sildenafilo”. Pues bien, este Jurado considera
comparativo no puede afirmarse de forma tan
3º.- Imponer al anunciante, por
rotunda la superioridad de vardenafilo respecto
aplicación del artículo 17.2 del Código Español
a sildenafilo, en los aspectos señalados.
de Buenas Prácticas para la Promoción de los
Medicamentos, una sanción de 6.000 euros.
6.- Finalmente, PFIZER reclama en
punto a la siguiente alegación, contenida en las páginas 91-92 de la guía: “Los medios informativos no profesionales han enfatizado un pequeño número de eventos cardiovasculares graves, incluyendo las muertes, que se informaron en la experiencia “postmárketing” con sildenafilo. En consecuencia los pacientes y sus parejas pueden tener miedo acerca del uso del medicamento, lo que puede contribuir al fracaso del medicamento”. La reclamante entiende que esta afirmación es puramente subjetiva y carece de todo fundamento. Pues bien, este Jurado entiende que en el contexto
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Noviembre 1995. Centro Regional de Farmacovigilancia de Castilla y León Anticonceptivos orales y riesgo de trombosis venosa Los anticonceptivos orales (AO) aparecieron en el merca-do farmacéutico hace más de 30 años, y su uso se extendióRecientemente han aparecido en diversos medios derápidamente. En la tabla adjunta se presentan los anticoncepti-comunicación distintas noticias so
Journal of Vestibular Research 17 (2007) 1–8Effects of fluvoxamine on anxiety,depression, and subjective handicaps ofchronic dizziness patients with or withoutneuro-otologic diseasesArata Horii ∗ , Atsuhiko Uno, Tadashi Kitahara, Kenji Mitani, Chisako Masumura, Kaoru Kizawa andTakeshi Kubo Department of Otolaryngology, Osaka University School of Medicine, Osaka, Japan Abstract . A prospe