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“PROCEDIMIENTOS ANTE EL REGISTRO AGRARIO NACIONAL”
NOT. RICARDO AGUILASOCHO RUBIO.
Presidente de la Comisión de Asuntos Agrarios de la ANNM.
ABREVIATURAS CONST: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. LA: Ley Agraria (DOF 26/II/1992, ref. DOF 17/IV/2008). LFCP: Ley Federal de Correduría Pública (vigente desde 1993 y ref. DOF 23/V/2006). RLAMCDEYTS: Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares (DOF 6/I/1993). RIRAN: Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional (DOF 7/IV/1997). PA: Procuraduría Agraria. ARIC: Asociación Rural de Interés Colectivo. SPR DE RI: Sociedad de Producción Rural de Responsabilidad Ilimitada. SPR DE RL: Sociedad de Producción Rural de Responsabilidad Limitada. SPR DE RS: Sociedad de Producción Rural de Responsabilidad Suplementada. SA: Sociedad Anónima. SC: Sociedad Civil. SOC: Sociedad (es). RAN: Registro Agrario Nacional. A. EN P.- Contrato de Asociación en Participación. TSA: Tribunal Superior Agrario CAPITULO 1 ACTOS Y DOCUMENTOS AGRARIOS EN QUE INTERVIENE EL NOTARIO: 1. NOTARIOS Y FEDATARIOS PUBLICOS EN MATERIA AGRARIA. Sólo el art. 156 LA y 9° primer párrafo RIRAN, mencionan a los Notarios Públicos expresamente; el segundo párrafo art. 9° RIRAN y en todos los demás artículos, LA, RLMCDEYTS y RIRAN, emplean el concepto genérico de “fedatarios públicos”. “Art. 6°. Para los efectos del artículo 28 y demás relativos de la ley, se entenderá por fedatario público, además del Notario Público competente, el que ejerza dicha función de conformidad con la legislación aplicable” (art. 6° del RLAMCDE y TS). Según el art. 13 RIRAN: “.Para efecto de lo dispuesto en el artículo 28 y demás relativos de la Ley, por fedatario público se entenderá, además del notario y corredor público, los funcionarios públicos que ejerzan funciones fedatarias de conformidad con la legislación aplicable”. 1.1. El Notario, su campo de acción: El Notario, en su calidad de fedatario público, puede intervenir en todos los actos y documentos agrarios que la LA o sus reglamentos señalen y en aquéllos que lo soliciten los interesados (principio de rogación), aunque conforme a la Ley Agraria y a sus reglamentos no se requiera la formalidad de intervención notarial. El Notario puede intervenir además, en actos y contratos o hechos civiles, mercantiles, societarios, poderes, etc., pues su fe pública no está limitada por razón de la materia. 1.2. Campo de acción del corredor público: El corredor público, no obstante que, de manera desafortunada e insconstitucional el RIRAN lo incluye como fedatario público en materia agraria, legalmente no debe intervenir en ninguno de los actos y hechos agrarios previstos en la LA, por virtud de que la LFCP le prohibe, expresamente, dar fe de actos y hechos que no sean de naturaleza mercantil e intervenir en tratándose de inmuebles (arts. 6° fracc. V, y 20 fracc. XI reformado DOF 23/V/2006). Los actos y hechos agrarios, en los que la LA exige fedatario público para su validez, no son mercantiles, sino agrarios, y siempre se refieren a inmuebles: las listas de sucesión agraria, las asambleas de delimitación y asignación de tierras al interior del ejido, la adopción del dominio pleno, etc., siempre aluden a tierras, es decir, a parcelas y tierras de uso común. Las sociedades rurales, no son mercantiles, por tanto también aquí está vedada la fe pública del corredor. En la constitución o reforma de estatutos, de las sociedades propietarias de tierras (sociedades mercantiles por acciones serie “T” o sociedades civiles con partes sociales serie “T”), tampoco deberá intervenir el corredor, si se aportan tierras, ni cuando estas sociedades adquieran o enajenen tierras, por estarles prohibido dar fe en tratándose de inmuebles. Reiteramos que el art. 13 del RIRAN, es inconstitucional, porque contraviene claramente a los arts. 6° fracc. V y 20 fracc. XI de la LFCP. En consecuencia, sólo son fedatarios públicos, para los efectos de la Ley Agraria, los notarios y los funcionarios públicos a los que la Ley otorgue esa facultad fedataria en materia agraria, pues la autoridad sólo puede hacer lo que la ley le autorice expresamente. Acotado que el ámbito de la fe pública agraria compete sólo a los notarios y funcionarios públicos competentes (con exclusión de los corredores públicos), veremos enseguida los diversos actos y hechos en que intervienen notarios y funcionarios públicos y los diversos trámites que pueden y deben efectuar ante el RAN, especialmente el notario como fedatario público agrario. 2. Actos en que LA prevé intervención de todos los Fedatarios Públicos (excepto corredores): 2.1. Formalización de listas de sucesión agraria (art. 17 LA); dar aviso de éstas al RAN (art. 9 RIRAN) y enviar copia de ellas (criterios administrativo). 2.2. Dar fé de asambleas de formalidades especiales o mayoría calificada (arts. 28 y 31, rel. art. 23 fracc. VII a XIV, LA). 2.3. Formalización de garantía de usufructo sobre tierras de uso común y parceladas (art. 46 LA). Esta figura ha tenido escasa o nula aceptación en la práctica crediticia. 2.4. Asambleas para asignar por sorteo parcelas ejidales, si hay sujetos con igual grado de preferencia (art. 58 LA). Es opcional que asista fedatario o PA, a certificar este tipo de actas. 2.5. Ratificación de contratos de enajenación de derechos parcelarios (art. 80 LA ref. DOF 17/IV2008). La renuncia al derecho del tanto se inscribe en RAN, no requiere ratificarse ante Fedatario ni RAN. 2.6. Notificación del derecho del tanto en primera enajenación con dominio pleno (art. 84 LA). 2.7. Sorteo que realizará el comisariado ejidal si hay sujetos con igual grado de preferencia, en la primera enajenación (art. 85 LA). Aquí no interviene PA, sólo el fedatario. Vale aclarar: no es asamblea de ejidatarios, sino sesión del comisariado (presidente, secretario y tesorero). 2.8. Acta constitutiva y estatutos de sociedades rurales: uniones de ejidos (art. 108, cuarto párrafo, LA); ARICS (art. 110, último párrafo, LA); SPR DE RI, SPR DE RL y SPR DE RS (art. 111 LA); uniones de SPR (art. 113 LA). 3. ACTOS AGRARIOS CON INTERVENCION EXCLUSIVA DE NOTARIOS, PREVISTOS EN LA Y EN OTRAS LEYES; CON EXCLUSION DE CORREDORES Y FUNCIONARIOS PUBLICOS: 3.1. Primera enajenación de parcela con dominio pleno (arts. 84 a 86 LA). 3.2. Enajenación de solares con título de propiedad (arts. 69 y 152 fracc. II LA). 3.3. Constitución de SA propietaria de tierras agrícolas, ganaderas o forestales o la reforma de sus estatutos (art. 5° LGSM y rel. art. 27 fracc. IV Const., 75 y 125 a 133 LA), en la que se aporten tierras o se adquieran tierras agrícolas, ganaderas o forestales y se expidan acciones serie “T” (tierras). 3.4. Constitución de SC propietaria de tierras agrícolas, ganaderas o forestales o sus reformas (Códigos Civiles y arts. citados en el punto anterior), en las que se aporten o adquieran tierras. Se expedirán partes sociales serie “T”. 3.5. Los casos del art. 156 LA, que es el objetivo principal de este trabajo. En todos estos actos sólo puede intervenir el Notario, con exclusión de cualquier otro fedatario. El corredor público no puede intervenir en la constitución o reforma de este tipo de sociedades (SA y SC) si se aportan o adquieren tierras, porque tal aportación o adquisición de inmuebles constituye una enajenación de inmuebles (art. 14 Fracc. III CFF y art. 16 LGSM, salvo pacto en contrario) y el art. 6° fracc. V, y 20 fracc. XI LFCP (Ref. DOF 23/V/2006), prohiben la intervención de los corredores públicos tratándose de inmuebles, con la consecuente intervención exclusiva y excluyente del Notario, en todos estos casos. Sigue siendo muy escaso el número de sociedades propietarias de tierras constituídas en estos primeros 16 años de vigencia de la LA. 4. ACTOS DE LA L.A. QUE NO PREVEN INTERVENCION NOTARIAL, PERO INTERVIENE EL NOTARIO: 4.1. Renuncia de ejidatario a su calidad de tal (art. 23 fracc. II, LA). 4.2. Asambleas ejidales comprendidas de la fracc. I a la VI y XV art. 23 y 28 LA. 4.3. Contratos de arrendamiento, usufructo, A. en P., aparcería, mediería, poderes y mandatos, etc., de contenido agrario (art. 79 LA). 4.4. Aportación de derecho de usufructo de parcela, a soc. mercantiles o civiles (art. 79 LA). Aunque este art. no menciona la intervención de fedatario ni de Notario, es obvio que este tipo de aportación sólo puede otorgarse ante Notario (art. 5° LGSM y Códigos Civiles, respectivamente), conforme a lo expuesto en el 4.5. Renuncia al derecho del tanto (art. 80 LA), basta otorgarla ante 2 testigos e inscribirla en RAN (Ref. DOF 17/IV/2008); pero puede ratificarse ante Notario, más los testigos y registro. 4.6. Los demás actos y contratos que soliciten los ejidos o sus ejidatarios. CAPITULO 2 TRAMITES NOTARIALES ANTE REGISTRO AGRARIO NACIONAL ¿Qué tipo de trámites debe hacer el Notario ante RAN? 1. Conforme al art. 156 de la Ley Agraria (LA). 2. Conforme al art. 9° del Reglamento Interior del RAN (RIRAN, DOF 9/IV/1997). 3. Conforme a criterios administrativos del RAN. 1.1. Conforme al art. 156 LA: Los Notarios deben dar al RAN aviso de operaciones y documentos de: 1.1.1. Conversión de propiedad ejidal a dominio pleno; 1.1.2. Conversión de dominio pleno al régimen ejidal; 1.1.3. Adquisición de tierra por sociedades mercantiles o civiles; y, 1.1.4. Traslación de dominio de terrenos rústicos de sociedades mercantiles o civiles. 2.1. Conforme al art. 9° RIRAN: Los Notarios Públicos deben dar al RAN Aviso de operaciones de: 2.1.1. Las operaciones relacionadas con la propiedad de origen ejidal o comunal; 2.1.2. Las operaciones sobre conversión de propiedad de dominio pleno a propiedad ejidal; 2.1.3. Las operaciones de adquisición de tierra rústica por sociedades mercantiles o civiles, y 2.1.4. Las operaciones de traslación de dominio de terrenos rústicos de sociedades mercantiles o civiles. 2.1.5. “Asimismo, los fedatarios públicos darán aviso al Registro, de las listas de sucesión.etc.”. 2.1.6. De aquellos casos que se establezcan en los convenios que celebren los Notarios con RAN (art. 20 fracc. XIII RIRAN). Fuera de estos casos, el Notario no está obligado a dar aviso al RAN; salvo que exista criterio administrativo que así lo exija, pues el notariado siempre ha estado presto a colaborar y coordinarse con las autoridades agrarias. 3. Conforme a criterios administrativos del RAN: 3.1. Sociedades rurales.- Constitutivas y sus reformas. El RAN exige, sin base en LA ni RIRAN, que el Notario formule al RAN aviso-solicitud de inscripción de la escritura. Tarda en promedio 40 días en registrarla, porque RIRAN tiene centralizado el control de folios de registro. Esta tardanza no es imputable a los funcionarios y empleados del RAN, sino a dicho Reglamento. - Ratificación de contratos de enajenación de derechos parcelarios: ni antes ni después de su reforma el art. 80 LA (DOF 17/IV/2008), no exige al Notario notificar al RAN el contrato de enajenación. Antes de esta reforma, el art. 80 exigía (al adquirente o el enajenante), no al Notario, hacer esta notificación. A raíz de su reforma citada, el art. 80 LA suprimió esta notificación al RAN. No obstante, no sabemos si con motivo de esta reforma del art. 80 se reforme el RIRAN ó se establezca algún criterio administrativo para exigir al Notario que solicite al RAN la inscripción de los contratos de enajenación que ante él deben ratificarse a partir de esta reforma. 4. ANALISIS COMPARATIVO ENTRE ART. 156 LA y 9° RIRAN: 4.1. El art. 156 LA, obliga al Notario a dar aviso al RAN, de “operaciones y documentos” (de conversión de propiedad ejidal a dominio pleno o viceversa, adquisición o transmisión de tierras por sociedades mercantiles o civiles, propietarias de tierras). En cambio el RIRAN, de manera más genérica, sólo habla de “operaciones”. Ejem.: el acta de conversión al dominio pleno, es un documento, y al mismo tiempo es una operación en la que el ejido, propietario de la tierra, otorga al ejidatario el dominio pleno sobre su parcela (art. 27 fracc. VII Const.); la adquisición o la transmisión de tierras por sociedades propietarias de tierras, son operaciones que siempre estarán consignados en “documentos” (escritura constitutiva o acta de asamblea de la sociedad en la que se aportan, o en escritura en la que se transmitan). También en el caso del art. 75 LA el acta de asamblea del ejido que aporta TUC a una soc. es una “operación” y al mismo tiempo un “documento”, y reviste ambas características la escritura constitutiva de una soc. prop. a la que se aporten tales TUC. 4.2. El art. 156 LA sólo habla de “Notarios Públicos”; el art. 9° RIRAN agrega a los “Fedatarios Públicos” sólo en listas de sucesión, no debiendo entenderse incluído al corredor, conforme a lo expuesto en el punto 1.2. 4.3. El art. 17 LA no obliga al Notario a dar aviso de listas de sucesión; el RIRAN sí. Además, por criterio administrativo, RAN exige al Notario anexar al aviso una copia de la lista de sucesión. Al margen de aspectos estrictamente jurídicos, el notariado cumple con este tipo de aviso ratificando así su colaboración con las autoridades agrarias. 4.4. La Ley (art. 156) de manera específica obliga al Notario a dar aviso en caso de “conversión de propiedad ejidal a dominio pleno”; el RIRAN, de manera más general, nos obliga a dar aviso de “las operaciones relacionadas con la propiedad ejidal o comunal”. 4.5. En la primera enajenación onerosa o gratuita de solares urbanos titulados por RAN: dichos títulos se inscriben en RAN y en Registro Público de la Propiedad (art. 152, fracc. II, LA). No hay precepto alguno que ordene que el notario o las partes deban notificar al RAN la enajenación para que cancele el folio en que se inscribió dicho título al expedirlo. Este art. 152 fracc. II parece contrario al art. 69 LA, pues éste dispone que estos títulos de solares se inscribirán en Registro Público de la Propiedad, no exige inscribirlos en RAN. CAPITULO 3 FORMAS DE CONVERSION (TRANSFORMACION) DE LA PROPIEDAD EJIDAL AL DOMINIO PLENO Y VICEVERSA:
1. La adopción individual voluntaria, del dominio pleno, de tierras parceladas (arts.
27 Const., fracc. VII y 23 fracc. IX, 81 y 82 LA). Requiere intervención de fedatario y
éste debe dar aviso al RAN (art. 156 LA y 9° RIRAN).
2. La asignación en pleno dominio de tierras parceladas y de uso común, por
terminación del régimen ejidal (art. 23, fracc. XII y 29, LA). Requiere intervención de
fedatario y este debe dar aviso al RAN (art. 156 LA y 9° RIRAN).
3. La aportación del dominio de tierras de uso común, a sociedades mercantiles o
civiles propietarias de tierras (art. 27, fracc. IV, arts. 23 fracc. IX y 75, LA). Requiere
intervención del fedatario en la asamblea y éste debe dar aviso al RAN Art. 156 LA y
de Notario en la constitución de la sociedad (según LGSM y porque se trata de
adquisición de terrenos rústicos por una soc. (art. 156 LA y 9° RIRAN).
4. Titulación en propiedad de los solares urbanos ejidales (arts. 68 y 69, LA). En la
asamblea que asigna los solares en propiedad, no interviene Notario, sólo PA. En la
venta del solar titulado por RAN, sólo interviene el Notario. Título se inscribe en RAN
(art. 152, fracc. II, LA) y en Registro Público de la Propiedad (art. 69 LA). ¿El Notario
debe o no dar aviso al RAN, de la enajenación de solares?.
5. La adquisición del dominio pleno de tierras de colonias agrícolas y ganaderas
(art. octavo, transitorio, LA). La Ley Agraria y el RIRAN, no exigen la intervención de
Notario, sino de SRA. El régimen de las colonias se considera mixto, con
características de ejido y de la pequeña propiedad.
6. La expropiación (art. 27, segundo párrafo, Constitucional y 93 a 97 LA). En la
última forma de conversión no es exclusiva de lo ejidal. No requiere intervención de
2. Formas de Conversión del Dominio Pleno al Régimen Ejidal:
2.1. La constitución de nuevos ejidos, mediante aportación de tierras de propiedad
privada, en escritura pública (art. 90 LA). Sólo puede intervenir el Notario, con
exclusión de corredor (arts. 6° fracc. V y 20 fracc. XI LFCP), o de cualquier otro
fedatario. El Notario debe dar aviso al RAN (art. 156 LA y 9° RIRAN).
2.2. La conversión de tierras adquiridas por el ejido bajo el régimen de dominio
pleno, al régimen ejidal (art. 92 LA). El art. 23 Fracc. VII a XIV no incluyen esta
facultad de la asamblea, por lo que debe ubicarse en la fracc. XV. aunque el art. 28 LA
sólo exige intervención de fedatario y PA en asambleas de las fracc. VII a XIV, no en
las de la fracc. XV, sin embargo, el art. 156 LA exige al fedatario dar aviso al RAN de
este tipo de conversión, por lo tanto sí se requiere la presencia de notario en la asamblea
que acuerde tal conversión, pues no tendría sentido obligar al notario a dar tal aviso
sino pudiera o debiera asistir a dichas asambleas.
En cambio, no hay duda de que se requiere la presencia notarial y PA, en la
posterior asamblea en la que se delimite, destine y asigne la tierra objeto de la
2.3. La sentencia del TSA, dotatoria de tierras (art. tercero transitorio del art. 27
Constitucional y art. tercero transitorio LA)
3.= Comentarios sobre sociedades propietarias de tierras.
En el caso de la aportación de tierras ejidales de uso común a sociedades, la intervención del Notario es en 2 etapas: Primera etapa: la asamblea “dura”, en la que el ejido acuerda transmitir el dominio de sus tierras ejidales de uso común a la sociedad. Dicha acta se remite al RAN, con aviso notarial. La segunda etapa, es la escritura pública constitutiva de la sociedad mercantil o civil, en la que el comisariado, en cumplimiento al acuerdo de asamblea que autorizó tal aportación, aporta el dominio de tierras ejidales de uso común al capital de la sociedad mercantil o civil. En este caso, por tratarse de “adquisición de tierra por sociedades mercantiles o civiles”, los arts. 156 LA y 9°, inciso C) RIRAN, obligan al Notario a dar aviso al RAN, más no lo obligan a tramitar la inscripción de las actas de adopción de dominio pleno, ni la inscripción de la escritura constitutiva en las que conforme al art. (75 LA) se aporten tierras de uso común a sociedades propietarias de tierras; al Notario, sólo lo obligan a dar el aviso al RAN, pero serán los interesados quienes gestionen ante RAN tales inscripciones. Desde luego, estos avisos son, al mismo tiempo, una solicitud al RAN para que inscriba el acta o la escritura constitutiva, según el caso. En la adquisición de tierras agrícolas, ganaderas o forestales, de propiedad privada, por sociedades mercantiles con acciones o partes sociales serie “T”, el Notario debe dar aviso al RAN, precisamente porque se trata de una adquisición de tierras rústicas dedicadas a alguno de esos fines (art. 156 LA y 9° inciso C RIRAN). Sin embargo, el trámite de la inscripción en RAN, de la escritura constitutiva o sus reformas, en las que se aporten estas tierras o se consigne la aportación de dinero para comprarlas (art. 126 fracc. III LA) ó el registro de la escritura de la compra de estas tierras ante RAN, no compete al Notario efectuar este trámite de registro ante RAN, sino que dicho trámite deben realizarlo los administradores de las sociedades (art. 131, último párrafo, LA). 2. Conversión del dominio pleno al régimen ejidal. (Art. 92 LA). 1. Art. 92 LA: “El ejido podrá convertir las tierras que hubiere adquirido bajo el régimen de dominio pleno al régimen ejidal, en cuyo caso el comisariado ejidal tramitará las inscripciones correspondientes en el RAN, a partir de lo cual dicha tierra quedará sujeta a lo dispuesto por esta Ley para las tierras ejidales.”. 2. Supuestos: pueden ser terrenos rústicos o solares urbanos; se requiere que el ejido sea el propietario, ejemplos: 2.1. El ejido adquirió en propiedad privada, tierras, por donación o compensación que le otorgó el gobierno federal, en escritura pública ante notario del patrimonio inmobiliario federal y después el ejido decide convertirlas al régimen ejidal. 2.2. El ejido compró tierras de propiedad privada, a una persona física o moral, en escritura pública y decide incorporarlas al régimen ejidal. 2.3. Un ejidatario compró tierras propiedad privada y las vende o dona al ejido para incorporarlas al régimen ejidal. 2.4. El ejido se adjudicó a su nombre solares urbanos ejidales, el RAN se los tituló y el ejido decide reincorporarlos al régimen ejidal. 2.5. Un ejidatario que había asumido el dominio pleno de su parcela ejidal, desea devolverse al régimen ejidal y la dona al ejido, mediante escritura pública; la asamblea del ejido la reincorpora al régimen ejidal y la propia asamblea se la vuelve a asignar al mismo donante, ya como ejidal, y se le expide el certificado parcelario. 3. En todos los ejemplos señalados, existe escritura pública o título de propiedad inscrito en Registro Público de la Propiedad; sin embargo, ya no se requiere nueva escritura para convertir tales tierras al régimen ejidal, sino que bastará que, conforme al art. 92 LA, el comisariado solicite el RAN, tal conversión . 4. La Ley no lo aclara, pero debe entenderse que el comisariado ejidal requiere acuerdo previo de la asamblea, pues aquél no tiene facultades para actos de dominio y la conversión de tierras con dominio pleno al régimen ejidal es un acto de dominio. 5. Partimos de que ya existe el ejido y que cuenta con Reglamento Interno, no se trata de constituir un nuevo ejido, con aportación de tierras que hagan 20 o más individuos (art. 90 LA), sino de incorporar o convertir al régimen ejidal tierras que ya son propiedad de un ejido preexistente. 6. Aunque la Ley Agraria y el RIRAN no señalan el procedimiento a seguir, consideramos que, primero, las tierras con dominio pleno se convierten (incorporan) al régimen ejidal por acuerdo de la asamblea, el acta se inscribe en RAN y, después, éste o el ejido, solicitará al Registro Público de la Propiedad, dar de baja tales propiedades por haberse incorporado al régimen ejidal. 7. La conversión de tierras con dominio pleno al régimen ejidal, no es enajenación. Nótese que, conforme a este art. 92 LA, la conversión de tierras con dominio pleno al régimen ejidal, no es una transmisión de dominio, pues la propiedad ya la adquirió previamente el ejido en título o escritura; sino que sólo se trata de cambiar o transformar o convertir del régimen de propiedad privada al régimen de propiedad social. Por ello, tal conversión no requiere de nueva escritura, ni es una excepción a la regla general de que los actos traslativos de dominio sobre inmuebles deben constar en escritura pública o en escritura privada, según lo disponga el Código Civil del Estado de que se trate. 8. Intervención notarial en la conversión de dominio pleno, a ejidal. 8.1. La intervención del Notario en la conversión del dominio pleno al régimen ejidal, puede ocurrir: 8.1.1. En la escritura con la cual el ejido adquirió en dominio tierras, por compra o donación por ejemplo; en cuyos casos, el Notario no tiene obligación de dar aviso al RAN, por no estarse en ninguno de los supuestos de los art. 156 LA y 9° RIRAN. 8.1.2. En la asamblea general del ejido en la cual se acordó convertir esas tierras de dominio pleno al régimen ejidal; hipótesis ésta en la que el Notario sí debe dar aviso al RAN conforme al art. 156 LA y 9° inciso b) del RIRAN. Pero el trámite de inscripción de esta acta de asamblea, ante el RAN, lo efectuará el comisariado (art. 92 LA), no el Notario. 8.1.3. Nótese que las fracciones I a XIV del art. 23 LA, si bien no señalan, expresamente, la facultad de la asamblea general del ejido para convertir tierras de dominio pleno al régimen ejidal, sin embargo, esta facultad de la asamblea debe entenderse incluída en la fracción XV de dicho art., la cual dispone que la asamblea tendrá también “las demás facultades que establezca la Ley y el Reglamento Interno del Ejido”, y si por otra parte, conforme al art. 92 “el ejido” es el que podrá convertir sus tierras del dominio pleno al régimen ejidal, obviamente se requiere acuerdo de asamblea, máxime que el comisariado no tiene facultades para actos de dominio (arts. 32 y 33 LA) y, en razón finalmente, de que el art. 156 LA exige al notario dar aviso de esta conversión lo cual lógicamente supone que existió asamblea con asistencia de notario.
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