Maquetación

¿UNA INFRACCIÓN DE TIPO MUY ABIERTO?
(La declaración inexacta del valor de exportación
I-2) La declaración. Obligación del administrado.
De la noción “teórica” y de la noción “positiva” del valor en aduana.
La figura y su problema. Lo procesal y el fondo. Panorama de la práctica Las “circunstancias o elementos” que deben declararse. Algo de semán- tica. Norma general y norma individual.
Valorar, tarea fiscal. La declaración. Doctrina.
“Lo que resultare de la comprobación”.
Una interpretación administrativa de elasticidad inconstitucional.
VIII. Grandes diferencias de valor y el artículo 954. Las causas “Holgado”.
IX. Sujetos del derecho aduanero. Manipulación de precios. Falta relativa al I. LA CUESTIÓN.
Comienzo resumiendo lo siguiente: 1º) cuál Una situación muy particular - que da lugar a es la figura imputada; 2º) en qué consiste la sumarios aduaneros - es aquella en la cual el ente declaración aduanera; y, 3º) cómo se determina el fiscal imputa que se declara inexactamente el valor de las mercancías que se exportan. valor de exportación, por el mero hecho de que dicho valor no coincide con el que la aduana esti- ma que debe atribuírsele a lo exportado conforme I-1) La infracción.
al artículo 735 del Código Aduanero.
Teniendo en cuenta que esa norma establece El artículo 954 del Código Aduanero dice así: una noción teórica del valor - basada en el precio “1. El que, para cumplir cualquiera de las opera- que se pactaría en una venta celebrada en condi- ciones o destinaciones aduaneras de importación ciones ideales - y, también, que no existe prueba o de exportación, efectuare ante el servicio adua- de que el valor declarado sea inexacto, tal impu- nero una declaración que difiera con lo que resul- tare de la comprobación y que, en caso de pasar conforme a ciertos parámetros fijados por ley.
inadvertida, produjere o hubiere podido producir: a) un perjuicio fiscal, será sancionado con El artículo 735 del Código Aduanero dice que una multa de uno (1) a cinco (5) veces el impor- es el que se conviene “…entre un comprador y un te de dicho perjuicio. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
vendedor independientes uno de otro”. “El pre-
b). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
cio de la mercadería constituye la única presta- c) El ingreso o egreso desde o hacia el exte- ción efectiva del comprador” y “no está influido rior de un importe pagado o por pagar distinto por relaciones comerciales, financieras o de otra del que realmente correspondiere, será sanciona- do con una multa de uno (1) a cinco (5) veces el En otras palabras: se determina teniendo en mira el precio que las mercaderías deberían 2. Si el hecho encuadrare simultáneamente en tener. Así, puede suceder que el precio al que más de uno de los supuestos previstos en el apar- realmente se vendan no coincida con el valor que tado 1, se aplicará la pena que resultare mayor”. la ley les atribuye, teórico o, si se quiere, ideal. Demás está decir que - en ese caso - es el I-2) La declaración. Obligación del admi-
último de esos valores el que se toma en cuenta a nistrado.
los efectos de liquidar los derechos de exporta- ción. Y ¿cómo se llega a ese valor teórico? Por ejemplo, “a partir de la cotización internacional Quien realiza una importación o exportación de la mercadería” (art. 748 Código Aduanero).
debe declarar “toda circunstancia o elemento En buen romance, teniendo en cuenta valores necesario para permitir al servicio aduanero el control de la correcta clasificación o valoración de la mercadería que se trate”. Así lo establecen los artículos 234.2 y 332.2 y concordantes del II.- DE LA NOCIÓN “TEÓRICA” Y DE
LA NOCIÓN “POSITIVA” DEL VALOR
Tal declaración tiene por fin que la aduana EN ADUANA.
ejerza “el control de la correcta clasificación o valoración de la mercadería”, porque esas tareas Antes de seguir adelante, conviene echar un inciden directamente en el tratamiento tributario vistazo a estas dos concepciones de la valora- que ella recibe. De allí, la sanción que prevé el ción. De la teórica, algo llevo dicho. Se basa en la Definición de Bruselas, tratado de 1953 que Sobre el mismo mucho se ha escrito y mucho inspiró durante largos años nuestras normas de puede escribirse, puesto que comprende la posible valor, tanto en importación como en exportación.
inexactitud de distintos datos. Me limitaré a los ati- Así sucedió, inclusive, en el Código Aduanero de nentes al valor de exportación, pues el valor de 1981 que los reglaba, respectivamente, en los importación se rige por reglas distintas, siendo dife- artículos 641 a 650 y 735 y concordantes.
rente también, en alta medida, la cuestión infraccio- Se bifurcaron sus senderos en 1988, al adhe- nal (esperamos abordarla en otra oportunidad). rir nuestro país – en materia de importación - al código de valor del GATT, mediante la ley 23.311. Ello aparejó la derogación de los artícu- I-3) El valor de exportación.
Este tratado establece una noción “positiva” No se determina “objetivamente”. Es un valor del valor de importación, basada en el “precio teórico que fija la aduana en forma estimativa,
realmente pagado o por pagar por las mercan- 1. El nombre de ese código es el de “Acuerdo para la Aplicación del Artículo VII del GATT” y, actualmente, lo aloja en
cías importadas” (artículo 1). Como se ve, se como lo es el grado de discrecionalidad del que sitúa en las antípodas del valor teórico o usual de goza el fisco para estimar el valor de las mercan- mercado que rige en materia de exportación. Es importante destacar lo que dicen las Notas En importación, la noción teórica del valor, Explicativas de la Definición de Bruselas, que ampliamente difundida hasta la década del inspira al Código Aduanero en este punto. Dicen, ochenta, fue desplazada del escenario universal.
en su Capítulo IV, que la noción teórica es: “el
Más de 150 países emplean la noción positiva precio al que se vendería la mercadería que se
que instauró el código de valor del GATT. ha de valorar en condiciones determinadas
En cambio, no existe un convenio internacio- nal que se ocupe del valor de exportación y, ade- Digo, de paso que en materia procesal, lo más, son muchos los países que no cobran dere- punitivo y lo tributario pueden ir de la mano sin chos a la exportación. Así, la antigua noción teóri- inconveniente alguno. El art. 1094 d) del Código ca, sobrevive en nuestro ordenamiento a ese sólo Aduanero dice que la apertura del sumario debe efecto: valorar las mercancías que se exportan.
disponer también “la liquidación de los tributos que pudieren corresponder”. Y el 1103 agrega que la vista sumarial notifica asimismo la liqui- III.- LA FIGURA Y SU PROBLEMA.
LO PROCESAL Y EL FONDO.
Ahora bien, no implica que lo tributario y lo PANORAMA DE LA PRÁCTICA
infraccional sean inescindibles. El 1094 d) dice ADUANERA.
que se notifique “la liquidación de los tributos que pudieren corresponder”. Porque, con algunas Para acercarnos al problema, permítaseme un infracciones, no corresponde. Además, no existe ejemplo relativo al valor de importación que, una norma inversa que diga, por ejemplo, que como dije, consiste en el “precio realmente paga- con las liquidaciones tributarias se corra la vista do o por pagar por las mercancías importadas”. sumarial. La discrepancia en el campo del Si un importador declarase un precio respal- impuesto aduanero, no constituye per se una dándolo con una factura y la aduana comprobara - a través de la contabilidad de dicho importador y de la correspondiente documentación bancaria amplio panorama que le confieren los estrados – que tal factura fuera falsa y el verdadero precio del Tribunal Fiscal, que integra. En la práctica - mayor, la declaración diferiría “con lo que resul- dice Sarli - “no siempre el ajuste del valor de tare de la comprobación” (artículo 954).
exportación apareja la denuncia infraccional. No Estaríamos allí ante un cotejo objetivo de datos obstante, señala que: “en los casos en los que sí se ha formulado dicha denuncia, el juez aduane- Vuelvo al valor de exportación. Aquí, la tarea ro interviniente…cuando confirmó el aludido de la aduana es otra. Consiste en cotejar el precio ajuste de valor, a la vez – y casi invariablemente declarado con el valor teórico que establece la – impuso condena por la infracción denunciada, ley para liquidar los tributos y recaudarlos. y ello …exclusivamente por la diferencia entre el Ahora bien, si el ente fiscal considera que, “valor” documentado y el “valor” resultante del cuando el valor teórico es superior al declarado - ajuste conformado, pero no por haberse conside- además de incrementar la base tributaria - debe rado (acreditado) una diferencia entre el “pre- imputar la infracción del artículo 954, la cosa es cio” documentado (declarado) y el (mayor o menor en su caso) “precio” comprobado (precio Así, el tipo infraccional se hace tan amplio 2. SARLI, Jorge C. “Inadmisibilidad del valor de exportación” en “Estudios de Derecho Aduanero – Homenaje al Dr. Juan
Patricio Cotter Moine”, Lexis Nexis, Bs. As. 2007). Pese al título, el trabajo se refiere a valores de exportación e importa- ción; el párrafo citado es ejemplo de ello.
En síntesis: si bien no siempre lo tributario cias” a los que se refiere el Código Aduanero. El conlleva lo infraccional, cuando lo arrastra, la administrado suministra “antecedentes” que permiten llegar “al conocimiento exacto de algo” (subrayo aquí que el valor de exportación no es exacto, sino que lo establece en cada caso IV.- LAS “CIRCUNSTANCIAS O ELE-
concreto la discrecionalidad administrativa). MENTOS” QUE DEBEN DECLARAR-
Los datos que suministra el exportador son, SE. ALGO DE SEMÁNTICA. NORMA
pues, antecedentes que sirven “para deducir las GENERAL Y NORMA INDIVIDUAL.
consecuencias legítimas de un hecho”. De ellos el fisco deduce las consecuencias jurídicas Los artículos 234.2 y 332.2 y concordantes Código Aduanero imponen el deber de declarar El artículo 954 sanciona las declaraciones “toda circunstancia o elemento necesario para “que difieran con lo que resultare de la compro- permitir al servicio aduanero el control de la bación”. ¿Y qué es comprobar? El Diccionario correcta clasificación o valoración de la merca- dice: “Verificar, confirmar la veracidad o exacti- tud de algo”. Tal el léxico del Código Aduanero.
Creo poder coincidir con el lector, en que las El artículo 954 encabeza un Capítulo llamado “circunstancias o elementos”, a los que se refie- “Declaraciones inexactas y otras diferencias ren dichos artículos, son datos objetivos – com- probables o mensurables - y no apreciaciones La norma general (artículo 735 y siguientes del Código Aduanero) dice que los derechos de Para corroborarlo acudo, al Diccionario de la exportación se liquidan en base a un valor teóri- Lengua Española. Dice que “circunstancia” es: co y encomienda a la aduana el dictado de la “Accidente de tiempo, lugar, modo, etc., que está norma particular (artículo 332). Es decir, que unido a la sustancia de algún hecho o dicho.
Calidad o requisito.” Y que “elemento” significa: Ruego que se me excuse, en algo tan simple, “Fundamento, móvil o parte integrante de traer a colación a Kelsen: “La Constitución regu- algo…En una estructura formada por piezas, la la legislación o sea la creación de normas jurí- cada una de estas… Cada uno de los componen- dicas generales bajo la forma de leyes. Las leyes tes de un conjunto” (hay más acepciones de regulan a su vez los actos creadores de normas ambas palabras, pero ajenas al sentido en el que jurídicas particulares (decisiones judiciales, las emplean los artículos 234.2 y 332.2 del A la aduana le incumbe emitir la norma parti- Las que cito, confirman que dichos textos cular que valora y clasifica la mercadería. El reclaman que el administrado suministre, simple- administrado debe aportarle información para que realice esa tarea, en forma veraz y - cuando Voy ahora, en igual fuente, a “dato”: quepa - exacta4. Pero no puede exigírsele al par- “Antecedente necesario para llegar al conoci- ticular que se subrogue en la función fiscal, miento exacto de algo o para deducir las conse- declarando exactamente un valor que la aduana cuencias legítimas de un hecho”. Ese es el rol ha de fijar estimativamente conforme a la norma que desempeñan los “elementos o circunstan- 3. KELSEN, Hans, “Teoría Pura del Derecho”, Eudeba, 1971, págs. 43/44.
4. Un declarante puede ser veraz, sin ser exacto, porque aún no está en condiciones de serlo. Por ejemplo, un importador
que declara que - como condición de venta de las mercancías que adquiere - abonará un canon que se calculará en base al precio de reventa en el mercado interno de dichas mercancías (todo, conforme al artículo 8.1.c) del Código de Valor del GATT). Sin ser exacto, es veraz, sentando las bases de liquidación del tributo.
V.- VALORAR, TAREA FISCAL. LA
los datos que aporta el declarante con “lo que DECLARACIÓN. DOCTRINA.
resultare de la comprobación”: su inexactitud cuando se los coteja con otros datos que prueban El artículo 332 del Código Aduanero es claro al poner en cabeza del ente aduanero la responsa- existir entre un precio real de venta al exterior y Barreira, afirma que: “…la declaración tiene la el valor teórico al que la aduana considera que función de una mera colaboración con la aduana para que ésta tenga una guía que le facilite su tarea, Una situación similar a la que aquí trato se la que de todas maneras le queda reservada en todos presenta en importación, cuando la aduana recha- los casos. En otras palabras, el importador o expor- za un valor en virtud de lo dispuesto por tador cumple con su deber informando de manera Decisión 6.1, norma que es complementaria del completa y veraz todos los elementos necesarios Código de Valor del GATT (ambos aprobados por para que la aduana realice una correcta clasifica- ción y valoración…”5 (cursivas mías).
Dicha Decisión autoriza a la aduana a recha- Análogamente, Camauër dice: “…si bien los zar un valor de transacción, cuya falsedad no importadores y exportadores efectúan una decla- está comprobada, pero cuya verosimilitud tam- ración en la cual se indica…un valor o precio de poco se consigue demostrar8. A veces, ese recha- la mercadería…tanto la clasificación como la zo ha generado también un sumario por infrac- valoración son funciones privativas y excluyen- ción al artículo 954. Y esto se parece a nuestro problema. Porque tampoco hay comprobación En esa línea, dice un autor español: “Las de inexactitud, sino un apartarse del precio autoridades aduaneras podrán comprobar los declarado porque existe una norma que así lo datos y documentos y la veracidad y autenticidad de las declaraciones admitidas por ellas, proce- Al respecto, Camauër sostuvo que: “La com- diendo a realizar: 1) Un control documental refe- probación de tal inexactitud está a cargo de la rido a la declaración y documentos adjuntos, aduana y sujeta a los principios del derecho penal pudiendo exigir al declarante la presentación de y procesal penal. Por lo tanto estamos frente a un otros documentos que faciliten la comprobación hecho que debe ser probado por la administra- de la exactitud de los datos contenidos en la ción aduanera si pretende sancionar a un impor- declaración. Por ejemplo, contratos, catálogos, Coincido con dicho autor y con Sarli, cuando, al votar en “Fullerton S.R.L”, dijo: “Efectuada la correspondiente investigación, desestimado el VI.- “LO QUE RESULTARE DE LA
valor declarado y no habiéndose acreditado la COMPROBACIÓN”.
falsedad del precio, no corresponde imponer condena por infracción al art. 954”10 (las cursi- El artículo 954 sanciona la diferencia entre 5. BARREIRA, Enrique C., “La “Solicitud de Destinación Aduanera y la “Declaración Aduanera” ” “Revista de Estudios
Aduaneros”, Nº 14, pág. 115.
6. CAMAUËR, Fernando, “La declaración aduanera”, “Revista de Estudios Aduaneros”, Nº 3.
7. ABAJO Antón, Luis Miguel “El Despacho Aduanero”, Ed. Fundación Confemetal, pág. 247.
8. Me ocupé extensamente de la Decisión 6.1 en el Capítulo X de mi obra “Valor en Aduana”, Editorial La Ley, 2ª edición,
2008.
9. CAMAUËR, Fernando, “La punibilidad de la declaración de valor de importación. Discrepancia en el seno del Tribunal
Fiscal de la Nación”, Revista de Estudios Aduaneros Nº 18, pág. 33.
10. Citado en el trabajo que menciona la nota anterior.
VII.- UNA INTERPRETACIÓN ADMI-
valor de exportación que va a estimar la aduana NISTRATIVA DE ELASTICIDAD
no está previsto como infracción en “este INCONSTITUCIONAL.
Código”. Punirlo, es penalizar por analogía. Y
esto lo prohíbe el artículo siguiente (895 del Comencé relatando una experiencia de casos en los que - sin inexactitud comprobada, por Y traigo aquí la opinión del siempre recorda- mera diferencia de criterio – se imputó la infrac- do – por mí y por todos en esta Revista – Juan ción del artículo 954. El trabajo que cité del Dr.
Patricio Cotter Moine quien dijo que la “ampli- Sarli da cuenta de la existencia de un cierto tud e imprecisión de la descripción de las con- ductas punibles va en desmedro del principio de Existe pues, gústenos o no, otra interpreta- legalidad consagrado en el artículo 18 de la ción del tipo infraccional del artículo 954. Sería Constitución Nacional” (“Observaciones al ésta: cuando el valor declarado no coincide con Código Aduanero del MERCOSUR”, Revista de el que la aduana teóricamente estima que corres- Estudios Aduaneros, Nº 9, pág. 33, cursivas ponde a las mercancías exportadas - o bien cuan- mías). La amplitud que adquiriría la conducta do esa diferencia de valores alcanza una cierta que castiga el artículo 954, de aceptarse la mala entidad – se está “una declaración que difiere con interpretación que aludo, lo haría claramente lo que resulta de la comprobación” (art. 954). De ser ella posible, la inexactitud en el valor Agrego, con Soler que: “La primera norma de exportación se transformaría en una infrac- para la recta interpretación de la ley penal está ción de 360 grados, o, si se quiere, de 359. En dada por la naturaleza específica de esta ley con efecto, quien declarase se encontraría en el cen- relación a otras leyes: las disposiciones penales tro de un círculo de posibilidades y, de no cortar- son exhaustivas, un código penal no es un pro- lo con un radio exacto, estaría en infracción. Que ducto sino una suma, una mera yuxtaposición de consistiría en no prever con toda precisión el incriminaciones cerradas, incomunicadas, entre valor que la aduana habría de fijar en un marco las cuales no hay más relaciones que las estable- cidas por las mismas disposiciones. La zona Se me podría objetar que sólo apreciables entre una y otra incriminación es zona de liber- diferencias de precio podrían dar pie a la imputa- tad (art. 19 C.N) y las acciones que en ella cai- ción, achicándose así – algo - el riesgo sumarial.
gan son acciones penalmente irrelevantes.”12; Pero ese apreciar diferencias es igualmente sub- jetivo, de modo que contribuyente seguiría senta- Además, de admitirse que el artículo 954 cas- do en el centro de su círculo caucasiano. tigara la mera discrepancia en la apreciación sub- Creo que tal interpretación es insostenible y jetiva del valor, se vulneraría el precepto del artí- contraria a garantías de raíz constitucional. culo 19 de la Constitución. Vuelvo a Soler: “La El artículo 954 sanciona aquello que se decla- tipicidad como característica del derecho penal ró y que difiere con lo que resulta de la compro- moderno expresa, según Beling, esa necesidad de bación. Y comprobar es: “verificar, confirmar la que los delitos “se acuñen en tipos” y no en veracidad o exactitud de algo”. Es cotejar datos. vagas definiciones genéricas” (cursivas mías)13.
El artículo 894 del mismo cuerpo legal dice De admitirse que el artículo 954 sanciona a quien que la calificación de “un hecho como infracción no declara con exactitud – o con suma aproxima- aduanera requiere que, previamente a su realiza- ción - el valor de exportación que la aduana va a ción, se encuentre previsto como tal en las dispo- estimar en base a una teoría de ese valor, dicho siciones de este Código”. No saber, al declarar, el artículo se transformaría en una de esas “vagas 11. Ver cita 2.
12. SOLER, Sebastián, “Derecho Penal Argentino”, Tomo I, pág. 145, Ed. Tea, 1953.
13. SOLER, Sebastián, op. cit., Tomo II, pág.165.
definiciones genéricas” que Beling censura y que Revista, págs. 183 y 175, respectivamente. Soler encuentra repugnantes a la Constitución. En el primero de ellos, se castigó con la pena Sigue el citado tratadista: “La ley penal prevista por el artículo 954 a quienes declararon moderna, correctamente hecha, no dirá, pues: “el valores cuya inexactitud se consideró probada ladrón sufrirá tal pena”, sino que definirá la por el hecho de ser muy inferiores a otros de mer- acción que constituye al sujeto en ladrón y sola- cancías idénticas a las importadas (diferencias mente a través de esa acción podrá considerarse del 136,32 % al 455,56 % entre un valor y el la culpabilidad del sujeto…Conforme a las carac- terísticas destacadas, queda subrayada una de las Si bien se trataba de valores de importación, funciones más importantes del tipo penal, su fun- guardan relación con nuestro caso (se los ción limitadora. La función limitadora del tipo descartó aplicando la Decisión 6.1 y se valoró lo penal debe ser entendida en distintos sentidos.
por el precio de mercancías idénticas; remito a lo Desde luego el más importante es el que hemos señalado preferentemente al establecer la rela- Veamos pasajes sustanciales del fallo conde- ción entre nuestro Derecho Penal y el artículo 19 natorio, extraídos de los votos de los Dres. Sarli de la Constitución Nacional. Ello encierra una y Krause Murguiondo. Dijo el primero: “…es garantía fundamental para la convivencia ordena- admisible entender que aunque no esté fehacien- da y, bien claro está, nos muestra la historia y, temente acreditada esa inexactitud es “suficien- desgraciadamente, también la actualidad, cuáles te” constatar una “considerable y/o importante y cuántos peligros se agazapan en el abandono de magnitud” de diferencia entre los precios decla- rados y los precios de “antecedentes” compara- En el mismo orden de ideas, Jiménez de Asúa bles, que no fue explicada razonable o aceptable- sostiene: “El tipo legal se mantiene en el derecho mente. En el caso de autos se dio una enorme punitivo del liberalismo y funciona con doble diferencia en menos entre los precios declarados resultado: no sólo garantiza la igualdad, puesto y los precios de los antecedentes sin explicación que ante el delito en particular no hay privilegios alguna al respecto. Por ello, corresponde consi- personales, sino que refuerza el derecho de liber- derar que se ha configurado la infracción del art.
tad del hombre, llevando hasta sus últimas conse- 954 del Código Aduanero” (cursivas mías). cuencias el principio nullum crimen, nulla poena El segundo, a su vez, sostuvo: “La exposición sine lege con la nueva máxima de “no hay delito de motivos del Código Aduanero recuerda al sin tipicidad” (“Tratado de Derecho Penal”, referirse al artículo en cuestión que se “suprime la calificación de “falsa” que contiene el tipo vigente y “reemplaza esa expresión por la de “declaración inexacta” que es más acorde con el VIII.- GRANDES DIFERENCIAS DE
carácter de las infracciones aduaneras”. Que a VALOR Y EL ARTÍCULO 954. LAS
juicio del suscripto, pueden existir “declaracio- CAUSAS “HOLGADO”.
nes erróneas o inexactas” del precio o valor de una mercadería, que no necesariamente deban Por todo lo expuesto, tengo distintos parece- requerir para su existencia la presencia adicional res respecto de las causas “Holgado” resueltas de una falsedad ideológica de un documento o su por distintas Salas del Tribunal Fiscal. No coin- falsificación material. Es así que los precios cido con la condena dictada por la Sala G el 28- absurdos, viles, irrisorios o poco creíbles y no 6-07. Estoy de acuerdo, en cambio, con la abso- razonablemente explicados, pueden llegar a con- lución que pronunció la Sala E el 13-4-07.
figurar, cuando el servicio aduanero demuestre Ambos fallos se publicaron en el Nº 18 de esta el valor real de la mercadería, un supuesto de 14. SOLER, Sebastián, op.cit., Tomo II, págs. 165/166.
declaración errónea o diferencia no justificada que se estipula en otra. Esto, aunque el último
punible.” (cursivas mías).
Como dije, estoy en desacuerdo con ese fallo.
Porque aquí rigen los principios del derecho En cambio, coincido con la Dra. García Vizcaíno, punitivo. Ente ellos, los de tipicidad y veda de cuando, en la segunda causa “Holgado”, sostuvo: analogía que norman los artículos 894 y 895 del “…sólo es materia del sub lite la condena de naturaleza penal, que propongo que se revoque El Dr. Sarli, en su voto mencionado, dice que con relación a la apelante, atento a que la aduana el importador tuvo la oportunidad de arrimar no ha impugnado la autenticidad de la factura, razones en favor del valor declarado, en virtud sino que ha aplicado el Acuerdo General sobre de la Decisión 6.1. Es cierto. Dice también que ellas no persuadieron al fisco a aceptar esa En esa causa - aunque adhirió al voto prece- declaración. Muy bien. Pero eso no prueba su dente por otros fundamentos - la Dra. Winkler inexactitud16. La Decisión 6.1 tuvo la finalidad deslizó la misma postura que la Sala G, cuando de atraer hacia el Acuerdo a los países en desa- dijo: “Si bien es cierto que la aduana no hubo de rrollo. Y les da – no sólo a esos países, sino a tachar de falsedad la factura, ello no es óbice todos – un arma para combatir la subfacturación.
para endilgarle a la actora la infracción prevista Pero nada dice de infracciones, tema que ni y penada por el artículo 954, ap. 1 inciso a) y c) siquiera roza. Y no se propuso invertir los prin- del Código Aduanero, puesto que el tipo infrac- cional prevé una declaración inexacta y no Llegado este punto, aclaro – tal vez sea inne- IX.- SUJETOS DEL DERECHO ADUA-
cesario - que no soy insensible a los precios viles NERO. MANIPULACIÓN DE PRE-
en aduana. Todo lo contrario. En un antiguo tra- CIOS. FALTA RELATIVA AL DESEM-
bajo, titulado “Límite constitucional a la subfac- PEÑO DE LA ACTIVIDAD.
turación aduanera”15, propicié su rechazo como base de valoración. Ese artículo se publicó años Cuando el fisco tiene la convicción de que un antes de que la Decisión 6.1 fuera aprobada en el Sujeto del derecho aduanero - como lo son los Acta de Marrakech y, por ende, mucho antes, despachantes y los exportadores conforme a la también, de que la ley 24.425 la introdujera en Sección I del Código - tergiversan valores, tiene nuestro derecho. Es decir, antes que naciera la norma que expresamente autoriza ese rechazo.
Es la que habilitan, respectivamente, los artículos 47 y 100 de dicho cuerpo legal, que todas las declaraciones de valor irrisorias son prevén las penas de apercibimiento, suspensión inexactas - y, seguramente, falsas –lo estoy tam- de hasta dos años y eliminación del registro res- bién de que no hay sanción posible si tal inexac- pectivo. Ellas se gradúan según “la índole de la titud no se “comprueba”, tal como lo exige el falta cometida, el perjuicio ocasionado o que hubiere podido ocasionarse y los antecedentes Lo inexacto, según esa norma, anida en la
misma operación involucrada. Entre lo que en
ella se declara y en ella se comprueba. La ine-
Aduaneras” de las que habla el Título II de la xactitud nunca puede radicar en la diferencia
Sección XII del Código. Las sanciones discipli- que va entre el precio de una operación y el
Capítulos que reglan las distintas actividades 15. ZOLEZZI, Daniel, “Límite constitucional a la subfacturación aduanera”, revista El Derecho, Tomo 145, pag. 850.
16. Esto se desarrolla extensamente en el capítulo X de mi libro citado en la nota 8.
vinculadas con la aduana: despachantes, agentes que, de acuerdo a las circunstancias del caso, de transporte, apoderados generales y dependien- excluían la posibilidad de suponer que tal sobre- tes, e importadores y exportadores. Todos esos valoración le hubiera pasado inadvertida, exis- capítulos contienen sanciones iguales a las ya tiendo además importante perjuicio fiscal”.
mentadas de los artículos 47 y 100 (despachantes Además, se tuvo en cuenta que: “Por otra parte, tan solo tres meses antes, el mismo despachante Ellas, como dice Bonzón, “deben ser conse- recurrente había documentado en dos oportuni- cuencia de faltas no equiparables a las contraven- dades la misma mercadería, con valores que ciones o infracciones previstas en el Código arrojaron para los ahora cuestionados groseras diferencias que descartaron la posibilidad de suponer que ellas le pasaron inadvertidas” (cur- dar lugar a una infracción aduanera y a una falta profesional. Pero, en general, la primera no apa- Creo que sanciones de ese tipo deben ade- reja la segunda. Sin embargo, las resoluciones cuarse al grado de credibilidad – mejor dicho, de condenatorias por infracciones aduaneras se ano- falta de credibilidad - de los valores en juego y tan como antecedentes en el Registro de la acti- vidad correspondiente. Y la reiteración de conde- Exportadores y despachantes son, según la nas puede llevar, sí, a una sanción de tipo profe- Sección I del Código, “Sujetos” del derecho aduanero. Además, sobre los segundos recae la Bajo la vigencia de la ley 17.325 – análoga en responsabilidad de ser “auxiliares del comercio y este punto al Código –se condenó a despachantes del servicio aduanero” (Título II). Ninguno de que declararon valores amañados, mediante reso- ellos vive ajeno a los valores reales del comercio luciones aduaneras que fueron confirmadas por Las mentadas sanciones son suficientemente Alsina, Barreira, Basaldúa, Cotter Moine y disuasorias. La suspensión y – eventualmente - la Vidal Albarracín, recuerdan el caso de una “sus- exclusión del registro deberían desalentar a quie- pensión por veinte días, por documentar merca- nes encaren con poca seriedad una actividad gra- derías sobrevaloradas con groseras diferencias vitante en el comercio exterior de la Nación. 17. BONZÓN, Juan Carlos “Derecho Infraccional Aduanero”, Ed. Hammurabi, 1987.
18. Alsina, Barreira, Basaldúa, Cotter Moine y Vidal Albarracín, “Código Aduanero – Comentarios, Antecedentes y
Concordancias” Tº. I, pág. 258; resolución 1259/79, confirmada por resolución 146/80.

Source: http://www.iaea.org.ar/global/img/2013/11/D.-Zolezzi-Infracci%C3%B3n-de-tipo-abierto.pdf

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