G A C E T A O F I C I A L D E B O L I V I A LEY N° 045 LEY DE 8 DE OCTUBRE DE 2010 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL, DECRETA: LEY CONTRA EL RACISMO Y TODA FORMA DE DISCRIMINACIÓN CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. (OBJETO Y OBJETIVOS).
La presente Ley tiene por objeto establecer mecanismos y procedimientos para laprevención y sanción de actos de racismo y toda forma de discriminación en el marcode la Constitución Política del Estado y Tratados Internacionales de DerechosHumanos.
La presente Ley tiene por objetivos eliminar conductas de racismo y toda forma dediscriminación y consolidar políticas públicas de protección y prevención de delitosde racismo y toda forma de discriminación. Artículo 2. (PRINCIPIOS GENERALES). La presente Ley se rige bajo los Interculturalidad. Entendida como la interacción entre las culturas, que se
constituye en instrumento para la cohesión y convivencia armónica yequilibrada entre todos los pueblos y naciones para la construcción derelaciones de igualdad y equidad de manera respetuosa. Igualdad. Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y
derecho. El Estado promoverá las condiciones necesarias para lograr laigualdad real y efectiva adoptando medidas y políticas de acción afirmativa y/odiferenciada que valoren la diversidad, con el objetivo de lograr equidad yjusticia social, garantizando condiciones equitativas específicas para el goce yejercicio de los derechos, libertades y garantías reconocidas en la ConstituciónPolítica del Estado, leyes nacionales y normativa internacional de DerechosHumanos. Equidad. Entendida como el reconocimiento a la diferencia y el valor social
equitativo de las personas para alcanzar la justicia social y el ejercicio pleno delos derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales. Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia Derechos Reservados ®2010 - G A C E T A O F I C I A L D E B O L I V I A Protección. Todos los seres humanos tienen derecho a igual protección contra el
racismo y toda forma de discriminación, de manera efectiva y oportuna en sedeadministrativa y/o jurisdiccional, que implique una reparación o satisfacciónjusta y adecuada por cualquier daño sufrido como consecuencia del acto racistay/o discriminatorio. Artículo 3. (ALCANCES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN). La presente Ley se
aplicará en todo el territorio nacional y en los lugares sometidos a su jurisdicción.
No reconoce inmunidad, fuero o privilegio alguno y se aplica a:
Todos los bolivianos y bolivianas de origen o nacionalizados y a todo estante y
habitante en territorio nacional que se encuentre bajo la jurisdicción del Estado.
Autoridades, servidores y ex servidores públicos de los órganos Ejecutivo,
Legislativo, Judicial y Electoral del Estado Plurinacional de Bolivia, susentidades e instituciones del nivel central, descentralizadas o desconcentradas yde las entidades territoriales autónomas, departamentales, municipales,regionales e indígena originario campesinas.
Ministerio Público, Procuraduría General del Estado, Defensoría del Pueblo,
Universidades, Policía Boliviana, Fuerzas Armadas y toda entidad de laestructura estatal.
Personas privadas jurídicas, instituciones no gubernamentales nacionales o
extranjeras a través de sus representantes.
Organizaciones sociales y mecanismos de control social.
Misiones diplomáticas bilaterales, multilaterales y especiales ejerciendo
funciones en territorio boliviano, de acuerdo a normas de derecho internacional. Artículo 4. (OBSERVACIÓN). Las autoridades nacionales, departamentales,
regionales, municipales e indígena originario campesinas o de cualquier jerarquía, observaránla presente Ley, de conformidad a la Constitución Política del Estado y normas e instrumentosinternacionales sobre derechos humanos, contra el racismo y toda forma de discriminación,ratificados por el Estado Plurinacional de Bolivia. Artículo 5. (DEFINICIONES). Para efectos de aplicación e interpretación de la
presente Ley, se adoptan las siguientes definiciones:
Discriminación. Se define como “discriminación” a toda forma de distinción,
exclusión, restricción o preferencia fundada en razón de sexo, color, edad,orientación sexual e identidad de géneros, origen, cultura, nacionalidad,ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica,estado civil, condición económica, social o de salud, profesión, ocupación uoficio, grado de instrucción, capacidades diferentes y/o discapacidad física,
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intelectual o sensorial, estado de embarazo, procedencia, apariencia física,vestimenta, apellido u otras que tengan por objetivo o resultado anular omenoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, dederechos humanos y libertades fundamentales reconocidos por la ConstituciónPolítica del Estado y el derecho internacional. No se considerarádiscriminación a las medidas de acción afirmativa. Discriminación Racial. Se entiende por “discriminación racial” a toda
distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de raza o porel color, ascendencia u origen nacional o étnico que tenga por objeto o porresultado anular o menoscabar, directa o indirectamente el reconocimiento, goceo ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertadesfundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado y las normasinternacionales de Derechos Humanos, en las esferas política, económica,social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública y/o privada. Racismo. Se considera “racismo” a toda teoría tendente a la valoración de unas
diferencias biológicas y/o culturales, reales o imaginarias en provecho de ungrupo y en perjuicio del otro, con el fin de justificar una agresión y un sistemade dominación que presume la superioridad de un grupo sobre otro. Raza. La “raza” es una noción construida socialmente, desarrollada a lo largo
de la historia como un conjunto de prejuicios que distorsiona ideas sobrediferencias humanas y comportamiento de grupo. Utilizada para asignar aalgunos grupos un estatus inferior y a otros un estatus superior que les dioacceso al privilegio, al poder y a la riqueza. Toda doctrina de superioridadbasada en la diferenciación racial es científicamente falsa, moralmentecondenable, socialmente injusta y peligrosa y nada en la teoría o en la prácticapermite justificar la discriminación racial. Equidad de Género. Es el reconocimiento y valoración de las diferencias
físicas y biológicas de mujeres y hombres, con el fin de alcanzar justicia sociale igualdad de oportunidades que garantice el beneficio pleno de sus derechossin perjuicio de su sexo en los ámbitos de la vida social, económica, política,cultural y familiar. Equidad Generacional. Es el reconocimiento y valoración de las diferencias
generacionales de mujeres y hombres, con el fin de alcanzar justicia social quegarantice el beneficio pleno de sus derechos sin perjuicio de su edad en losámbitos de la vida social, económica, política, cultural y familiar. Homofobia. Se refiere a la aversión, odio, prejuicio o discriminación contra
hombres o mujeres homosexuales, también se incluye a las demás personas queintegran a la diversidad sexual. Transfobia. Se entiende como la discriminación hacia la transexualidad y las
personas transexuales o transgénero, basada en su identidad de género. Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia Derechos Reservados ®2010 - G A C E T A O F I C I A L D E B O L I V I A Xenofobia. Se entiende como el odio y rechazo al extranjero o extranjera, con
manifestaciones que van desde el rechazo más o menos manifiesto, el desprecioy las amenazas, hasta las agresiones y diversas formas de violencia. Misoginia. Se entiende por misoginia cualquier conducta o comportamiento de
odio manifiesto hacia las mujeres o género femenino, independientemente de laedad, origen y/o grado de instrucción que logre o pretenda vulnerar directa oindirectamente los Derechos Humanos y los principios de la presente Ley. Acción Afirmativa. Se entiende como acción afirmativa aquellas medidas y
políticas de carácter temporal adoptadas en favor de sectores de la población ensituación de desventaja y que sufren discriminación en el ejercicio y goceefectivo de los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado y enlos instrumentos internacionales. Constituyen un instrumento para superar losobstáculos que impiden una igualdad real. Acción Preventiva. Son aquellas medidas públicas traducidas en campañas de
concientización, educación y difusión de derechos humanos protectivos contrala discriminación y cualquier forma de manifestación. Acción Correctiva. La efectiva imposición de medidas sancionatorias o
disciplinarias a los infractores, realizando el seguimiento a su aplicación y losresultados obtenidos. CAPÍTULO II DE LAS MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y EDUCACIÓN, DESTINADAS A ERRADICAR EL RACISMO Y TODA FORMA DE DISCRIMINACIÓN Artículo 6. (PREVENCIÓN Y EDUCACIÓN). Es deber del Estado Plurinacional
de Bolivia definir y adoptar una política pública de prevención y lucha contra el racismo y todaforma de discriminación, con perspectiva de género y generacional, de aplicación en todos losniveles territoriales nacionales, departamentales y municipales, que contengan las siguientesacciones:
En el ámbito educativo:
Promover el diseño e implementación de políticas institucionales de prevención
y lucha contra el racismo y la discriminación en las Universidades, InstitutosNormales Superiores Nacionales públicos y privados, Sistema EducativoNacional en los niveles preescolar, primario y secundario.
Diseñar y poner en marcha políticas educativas, culturales, comunicacionales y
de diálogo intercultural, que ataquen las causas estructurales del racismo y todaforma de discriminación; que reconozcan y respeten los beneficios de ladiversidad y la plurinacionalidad y que incluyan en sus contenidos la historia y
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los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y elpueblo afroboliviano.
Promover la implementación de procesos de formación y educación en derechos
humanos y en valores, tanto en los programas de educación formal, como noformal, apropiados a todos los niveles del proceso educativo, basados en losprincipios señalados en la presente Ley, para modificar actitudes ycomportamientos fundados en el racismo y la discriminación; promover elrespeto a la diversidad; y contrarrestar el sexismo, prejuicios, estereotipos ytoda práctica de racismo y/o discriminación. En el ámbito de la administración pública.
Capacitar a las servidoras y servidores de la administración pública sobre las
medidas de prevención, sanción y eliminación del racismo y toda forma dediscriminación.
Gestionar y apoyar la inclusión curricular de la prevención contra el racismo y
la discriminación en los Institutos Militares y Policiales.
Promover políticas institucionales de prevención y lucha contra el racismo y la
discriminación en los sistemas de educación, salud y otros de prestación deservicios públicos, que incluyan.
Adopción de procedimientos o protocolos para la atención de poblaciones
Promover la ética funcionaria y el buen trato en la atención de la ciudadanía.
Garantizar que los sistemas políticos y jurídicos reflejen la plurinacionalidad del
Estado boliviano en el marco de los Derechos Humanos.
Promover el reconocimiento de los héroes y las heroínas nacionales
pertenecientes a las naciones pueblos indígena originario campesinos, el puebloafroboliviano y de comunidades interculturales. En el ámbito de la comunicación, información y difusión.
El Estado deberá promover la producción y difusión de datos estadísticos, sobre
racismo y toda forma de discriminación con el fin de eliminar las desigualdadessociales.
Promover la realización de investigaciones y estudios cuantitativos y
cualitativos, sobre el racismo y toda forma de discriminación, así como losefectos de estos fenómenos sobre sus víctimas, con el fin de definir políticas yprogramas encaminados a combatirlos.
Los medios de comunicación públicos y privados deberán proveerse de
mecanismos internos que garanticen la eliminación del racismo y toda forma de
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discriminación, en relación a su responsabilidad de generar opinión públicaconforme a la Constitución Política del Estado.
Disponer que los medios de comunicación, radiales, televisivos, escritos y las
nuevas tecnologías de la información y comunicación, como el internet,eliminen de sus programaciones, lenguajes, expresiones y manifestacionesracistas, xenófobas y otros de contenido discriminatorio.
Difundir el contenido de la presente Ley; los instrumentos nacionales e
internacionales contra el racismo y toda forma de discriminación; y las políticaspúblicas relacionadas con el tema.
Los medios de comunicación deberán apoyar las medidas y acciones en contra
del racismo y toda forma de discriminación. En el ámbito económico.
El Estado promoverá la inclusión social a través de la ejecución de las
inversiones públicas y privadas, para generar oportunidades y la erradicación dela pobreza; orientada especialmente a los sectores más vulnerables. CAPÍTULO III DEL COMITÉ NACIONAL CONTRA EL RACISMO Y TODA FORMA DE DISCRIMINACIÓN Artículo 7. (COMITÉ). Se crea el Comité Nacional contra el Racismo y toda Forma
de Discriminación, encargado de promover, diseñar e implementar políticas y normativaintegrales contra el racismo y toda forma de discriminación.
El Comité Nacional contra el Racismo y toda Forma de Discriminación, estará bajo la
tuición del Ministerio de Culturas a través del Viceministerio de Descolonización.
El Comité estará conformado por dos comisiones:
Comisión de Lucha contra el Racismo.
Comisión de Lucha contra toda forma de Discriminación.
El funcionamiento de ambas comisiones estará a cargo de la Dirección General de
Lucha Contra el Racismo y toda forma de Discriminación, del Viceministerio deDescolonización, dependiente del Ministerio de Culturas. Artículo 8. (INTEGRANTES DEL COMITÉ CONTRA EL RACISMO Y TODA FORMA DE DISCRIMINACIÓN).
Para efectos de esta Ley, el Comité contra el Racismo y toda forma de Discriminaciónestará conformado por:
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Instituciones públicas: 1. Órgano Ejecutivo: Ministerio de Culturas, Ministerio
de la Presidencia, Ministerio de Justicia, Ministerio de Gobierno, Ministerio deEducación, Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, Ministerio dePlanificación del Desarrollo y Ministerio de Defensa; 2. Órgano Judicial; 3. Órgano Electoral; 4. Órgano Legislativo: Comisión de Derechos Humanos de laCámara de Diputados; 5. Gobiernos Autónomos Departamentales; 6. GobiernosAutónomos Municipales; 7. Autonomías Indígena Originaria Campesinas.
Organizaciones Indígena Originaria Campesinas.
Comunidades Interculturales y Comunidades Afrobolivianas.
Organizaciones defensoras de los derechos de las mujeres, la juventud, la niñez
y adolescencia, personas con discapacidad y sectores vulnerables de lasociedad.
Otras instituciones y/o organizaciones defensoras de los Derechos Humanos y
La Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de Bolivia y laDefensoría del Pueblo como órganos observadores y de acompañamiento técnico.
Los miembros del Comité, por estas funciones, no percibirán salario alguno queprovenga del Tesoro General de la Nación.
El Viceministerio de Descolonización podrá contratar personal técnico, profesional ono profesional, para apoyar el funcionamiento del Comité Nacional contra el Racismoy toda forma de Discriminación.
Las comisiones: a) de lucha contra el racismo y b) lucha contra toda forma dediscriminación, estarán conformadas por los delegados del comité, de acuerdo a unreglamento interno. Artículo 9. (DE LAS FUNCIONES DEL COMITE). El Comité contra el Racismo y
toda forma de Discriminación tendrá como tareas principales:
Dirigir la elaboración de un Diagnóstico y un Plan Nacional de Acción contra el
Racismo y toda Forma de Discriminación, sobre la base de los lineamientospropuestos en el Artículo 6 de la presente Ley.
Promover, desarrollar e implementar políticas públicas de prevención y lucha
contra el racismo y toda forma de discriminación.
Precautelar el respeto a la igualdad y no discriminación en las propuestas de
políticas públicas y proyectos de ley. Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia Derechos Reservados ®2010 - G A C E T A O F I C I A L D E B O L I V I A
Realizar seguimiento, evaluación y monitoreo a la implementación de políticas
públicas y normativa vigente contra el racismo y toda forma de discriminación.
Velar porque los Reglamentos Internos de Personal, Reglamentos disciplinarios
u otros al interior de la Administración Pública, Policía Boliviana y FuerzasArmadas, incluyan como causal de proceso interno, faltas relativas al racismo ytoda forma de discriminación, conforme a la presente Ley.
Promover en todas las entidades públicas, la creación de instancias de
prevención contra el racismo y toda forma de discriminación, así como larecepción de denuncias e impulso de procesos administrativos hasta suconclusión, de acuerdo a reglamento.
Promover la conformación de Comisiones y Comités contra el Racismo y toda
forma de Discriminación, con el propósito de implementar medidas deprevención en el marco de las autonomías.
Promover el reconocimiento público de personas naturales y/o jurídicas
estatales o privadas que se hayan destacado por su labor en contra de ladiscriminación racial o toda forma de discriminación.
Promover el reconocimiento de los héroes y heroínas bolivianas y bolivianos,
pertenecientes a las naciones pueblos indígena originario campesinos, el puebloafroboliviano y de comunidades interculturales. Artículo (REGISTRO SEGUIMIENTO PROCESOS ADMINISTRATIVOS Y JUDICIALES POR RACISMO Y TODA FORMA DE DISCRIMINACIÓN). Con fines de registro y seguimiento, el Comité Nacional Contra el Racismo y toda forma de Discriminación; el Ministerio de Culturas a través del Viceministerio de Descolonización, sistematizará y producirá información sobre los procesos administrativos y judiciales iniciados por causa de racismo y toda forma de discriminación. Artículo 11. (PRESUPUESTO). El Tesoro General de la Nación, otorgará los
recursos económicos necesarios anualmente, al Ministerio de Culturas para el cumplimiento delas funciones señaladas en la presente Ley. CAPÍTULO IV INSTANCIAS COMPETENTES DE PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS DE RACISMO Y TODA FORMA DE DISCRIMINACIÓN Artículo 12. (INSTANCIAS COMPETENTES). Las personas que hubiesen sufrido
actos de racismo o discriminación podrán optar por la vía constitucional, administrativa odisciplinaria y/o penal, según corresponda. Artículo ADMINISTRATIVA DISCIPLINARIA INSTITUCIONES PÚBLICAS). Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia Derechos Reservados ®2010 - G A C E T A O F I C I A L D E B O L I V I A
Constituyen faltas en el ejercicio de la función pública, las siguientes conductas:
Agresiones verbales fundadas en motivos racistas y/o discriminatorios,
Denegación de acceso al servicio por motivos racistas y/o discriminatorios,
Maltrato físico, psicológico y sexual por motivos racistas y discriminatorios,
Siempre que estas faltas se cometan en el ejercicio de funciones, en la relación entrecompañeros de trabajo o con las y los usuarios del servicio.
Los motivos racistas y/o discriminatorios a los que se refiere el parágrafo precedente,se encuentran descritos en los Artículos 281 Bis y 281 Ter del Código Penal.
La institución pública podrá disponer que la servidora o el servidor, infractor sesometa a tratamiento psicológico, cuyos gastos correrán a cargo de la mismainstitución.
Todas las instituciones públicas deberán modificar sus Reglamentos Internos dePersonal, Reglamentos Disciplinarios u otros que correspondan, de manera que seincluyan las faltas descritas en el parágrafo I del presente Artículo, como causal deinicio de proceso interno y motivo de sanción administrativa o disciplinaria.
En caso de que en el proceso administrativo o interno, se determine la existencia deresponsabilidad penal, la institución pública deberá remitir el caso al MinisterioPúblico.
Los actos de racismo y toda forma de discriminación que constituyan faltas cometidaspor servidoras y servidores públicos serán denunciados ante la misma institución a laque pertenecen, a fin de aplicar las sanciones administrativas o disciplinariascorrespondientes.
La institución pública que conoce denuncias sobre racismo y toda forma dediscriminación deberá remitir copia de las mismas a la Dirección General de Luchacontra el Racismo y toda forma de Discriminación del Viceministerio deDescolonización, del Ministerio de Culturas, para fines de registro y seguimiento.
La denunciante o el denunciante, podrá remitir copia de la denuncia contra laservidora o servidor público, al Ministerio de Culturas para fines de registro yseguimiento. Artículo 14. (INSTITUCIONES PRIVADAS).
Todas las instituciones privadas deberán adoptar o modificar sus ReglamentosInternos de manera que incluyan como faltas, conductas racistas y/o discriminatorias,tales como:
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Agresiones verbales por motivos racistas y/o discriminatorios,
Denegación de acceso al servicio por motivos racistas y/o discriminatorios,
Maltrato físico, psicológico y sexual por motivos racistas y discriminatorios,que no constituya delito,
Los motivos racistas y/o discriminatorios a los que se refiere el parágrafo precedente,se encuentran descritos en los Artículos 281 Bis y 281 Ter del Código Penal.
En caso de existir indicios de responsabilidad penal, deberá remitirse a conocimientodel Ministerio Público.
La institución privada que conozca denuncias sobre racismo y toda forma dediscriminación contra sus empleados, deberá remitir copia de las mismas a laDirección General de Lucha contra el Racismo y toda forma de Discriminación delViceministerio de Descolonización, del Ministerio de Culturas, para fines de registroy seguimiento. Artículo 15. (PROHIBICIÓN DE RESTRINGIR EL ACCESO A LOCALES PÚBLICOS).
Queda prohibida toda restricción de ingreso y colocado de carteles con este propósito,a locales o establecimientos de atención, servicio o entretenimiento abiertos alpúblico, bajo sanción de clausura por tres días en la primera vez, de treinta días en lasegunda y definitiva en la tercera. Salvando aquellas prohibiciones previstas por leyque protejan derechos o para las actividades que no estén dirigidas al público engeneral por su contenido.
Esta medida será aplicada por los Gobiernos Autónomos Municipales de acuerdo areglamentación especial, quienes deberán verificar los extremos de la denuncia.
Se declara la obligatoriedad de exhibir carteles en el ingreso a los establecimientospúblicos y privados de atención, servicio o entretenimiento abiertos al público, enforma visible el siguiente texto: “Todas las personas son iguales ante la Ley”. En casode restringirse ilegalmente el acceso a locales públicos, podrá presentar su denunciaante los Gobiernos Autónomos Municipales. Artículo 16. (MEDIOS MASIVOS DE COMUNICACIÓN). El medio de
comunicación que autorizare y publicare ideas racistas y discriminatorias será pasible desanciones económicas y de suspensión de licencia de funcionamiento, sujeto a reglamentación. Artículo 17. (OBLIGACIÓN DE DENUNCIAR). La persona que en ejercicio de la
función pública conociere hechos de racismo y toda forma de discriminación, está en laobligación de denunciar ante las autoridades correspondientes; en caso de no hacerlo serápasible a la sanción dispuesta en el Artículo 178 del Código Penal. Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia Derechos Reservados ®2010 - G A C E T A O F I C I A L D E B O L I V I A Artículo (PROTECCIÓN VÍCTIMAS, TESTIGOS DENUNCIANTES). El Estado garantizará la seguridad física y psicológica de las víctimas, testigos y denunciantes de delitos de racismo y toda forma de discriminación. Artículo 19. (SALIDAS ALTERNATIVAS). Conforme a lo establecido por el
Artículo 26 del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio Público buscará en el marco dela legalidad la solución del conflicto penal, mediante la aplicación de las salidas alternativasprevistas por ley. Artículo 20. (DENUNCIA FALSA O TEMERARIA). La persona que a sabiendas
acusare o denunciare como autor o autora, o partícipe de un delito de racismo o cualquierforma de discriminación a una persona que no lo cometió, dando lugar a que se inicie elproceso penal correspondiente, será sancionado conforme a lo previsto en el Artículo 166 delCódigo Penal. CAPÍTULO V DELITOS CONTRA LA DIGNIDAD DEL SER HUMANO Artículo 21. (DELITOS). Se incorpora en el Capítulo II, del Título III del Libro
Primero del Código Penal, la disposición siguiente:
“Artículo 40 Bis.- (Agravante General). Se elevarán en un tercio el mínimo y en un medio el máximo, las penas de todo delito tipificado en la Parte Especial de este Código y otras leyes penales complementarias, cuando hayan sido cometidos por motivos racistas y/o discriminatorios descritos en los Artículos 281 bis y 281 ter de este mismo Código. En ningún caso la pena podrá exceder el máximo establecido por la Constitución Política del Estado.” Artículo 22. Se modifica el Título VIII del Libro Segundo del Código Penal cuyo
texto quedará redactado en los siguientes términos:
“Delitos Contra la Vida, la Integridad y la Dignidad del Ser Humano”. Artículo 23. Se incorpora en el Título VIII del Libro Segundo del Código Penal, el “Capítulo V” denominado: “Delitos contra la Dignidad del Ser Humano”, el mismo que comprenderá las siguientes disposiciones: Artículo 281 bis.- (Racismo). I. La persona que arbitrariamente e ilegalmente, restrinja, anule, menoscabe oimpida el ejercicio de derechos individuales o colectivos por motivos de raza,origen nacional o étnico, color, ascendencia, pertenencia a naciones y pueblosindígena originario campesinos o el pueblo afroboliviano o uso de suvestimenta o idioma propio, será sancionado con pena privativa de libertad detres a siete años.Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia Derechos Reservados ®2010 - G A C E T A O F I C I A L D E B O L I V I A La sanción será agravada en un tercio el mínimo y en una mitad el máximocuando:
El hecho sea cometido por una servidora o servidor público o autoridadpública.
El hecho sea cometido por un particular en la prestación de un serviciopúblico.
El hecho sea cometido con violencia. Artículo 281 ter.- (Discriminación). La persona que arbitrariamente e ilegalmente obstruya, restrinja, menoscabe,impida o anule el ejercicio de los derechos individuales y colectivos, pormotivos de sexo, edad, género, orientación sexual e identidad de género,identidad cultural, filiación familiar, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credoreligioso, ideología, opinión política o filosófica, estado civil, condicióneconómica o social, enfermedad, tipo de ocupación, grado de instrucción,capacidades diferentes o discapacidad física, intelectual o sensorial, estado deembarazo, procedencia regional, apariencia física y vestimenta,sancionado con pena privativa de libertad de uno a cinco años.I. La sanción será agravada en un tercio el mínimo y en una mitad el máximocuando:El hecho sea cometido por una servidora o servidor público o autoridadpública.El hecho sea cometido por un particular en la prestación de un serviciopúblico.El hecho sea cometido con violencia.Artículo 281 quater.- (Difusión e Incitación al Racismo o a la Discriminación). La persona que por cualquier medio difunda ideas basadas en la superioridado en el odio racial, o que promuevan y/o justifiquen el racismo o toda forma dediscriminación, por los motivos descritos en los Artículos 281 bis y 281 ter, oincite a la violencia, o a la persecución, de personas o grupos de personas,fundados en motivos racistas o discriminatorios, será sancionado con la penaprivativa de libertad de uno a cinco años.
La sanción será agravada en un tercio del mínimo y en una mitad del máximo,
cuando el hecho sea cometido por una servidora o servidor público, o autoridadpública. Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia Derechos Reservados ®2010 - G A C E T A O F I C I A L D E B O L I V I A
Cuando el hecho sea cometido por una trabajadora o un trabajador de un medio
de comunicación social, o propietario del mismo, no podrá alegarse inmunidadni fuero alguno. Artículo 281 septieser.- (Organizaciones o Asociaciones Racistas o Discriminatorias. La persona que participe en una organización o asociación que promuevan y/ojustifiquen el racismo o la discriminación descritos en los Artículos 281 bis y281 ter o incite al odio, a la violencia o la persecución de personas o gruposde personas fundados en motivos racistas o discriminatorios, seránsancionados con pena privativa de libertad de uno a cuatro años.La sanción será agravada en un tercio el mínimo y en una mitad el máximo,cuando el hecho sea cometido por una servidora o servidor público oautoridad pública.Articulo 281 octies.- (Insultos y otras agresiones verbales por motivos racistas o discriminatorios) El que por cualquier medio realizare insultos u otras agresiones verbales, pormotivos racistas o discriminatorios descritos en los Artículos 281 bis y 281 ter,incurrirá en prestación de trabajo de cuarenta días a dieciocho meses y multade cuarenta a ciento cincuenta días.
Si este delito fuera cometido mediante impreso, manuscrito o a través de medios
de comunicación, la pena será agravada en un tercio el mínimo y en un medio elmáximo.
Si la persona sindicada de este delito se retractare, antes o a tiempo de la
imputación formal, la acción penal quedará extinguida. No se admitirá unasegunda retractación sobre el mismo hecho. III. La retractación deberá realizarse por el mismo medio, en iguales condiciones y
alcance por el cual se realizó el insulto o la agresión verbal, asumiendo loscostos que ello implique. Artículo 24. (ACCIÓN PENAL). Se modifican los Artículos 20 y 26 del Título II
del Libro Primero del Código de Procedimiento Penal, cuyo texto quedará redactado en lossiguientes términos:
Artículo 20º.- (Delitos de acción privada). Son delitos de acción privada: el giro de cheque en descubierto, giro defectuoso de cheque, desvío de clientela, corrupción de dependientes, apropiación indebida, abuso de confianza, los delitos contra el honor, destrucción de cosas propias para defraudar, defraudación de servicios o alimentos, alzamiento de bienes o falencia civil, despojo, alteración de linderos, perturbación de posesión, daño simple e insultos y otras agresiones verbales por motivos racistas o discriminatorios. Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia Derechos Reservados ®2010 - G A C E T A O F I C I A L D E B O L I V I A Los demás delitos son de acción pública.Artículo 26º.- (Conversión de acciones). A pedido de la víctima, la acción penal pública podrá ser convertida en acción privada en los siguientes casos:
Cuando se trate de un delito que requiera instancia de parte, salvo lasexcepciones previstas en el Artículo 17º de este Código;
Cuando se trate de delitos de contenido patrimonial o de delitos culpososque no tengan por resultado la muerte siempre que no exista un interéspúblico gravemente comprometido; y,
Cuando se trate de “Delitos contra la Dignidad del Ser Humano” siempreque no exista un interés público gravemente comprometido,
Cuando se haya dispuesto el rechazo previsto en el Artículo 304º o laaplicación del criterio de oportunidad previsto en el numeral 1) delArtículo 21º de este Código y la víctima o el querellante hayan formuladooposición.
En los casos previstos en los numerales 1) y 2) la conversión será autorizadapor el Fiscal de Distrito o por quien él delegue, autorización que será emitidadentro de los tres días de solicitada. En el caso del numeral 3) la conversiónserá autorizada por el juez competente. DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA. El Órgano Ejecutivo, se encargará de la reglamentación de la presente Ley,
en lo que corresponda en un plazo de 90 días a partir de su promulgación, en base a un amplioproceso de concertación y participación social. DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA. Se encomienda al Ministerio de Justicia, la elaboración de un texto ordenado
del Código Penal, incluyendo las modificaciones incorporadas por la presente Ley. DISPOSICIÓN ABROGATORIA ÚNICA. Quedan abrogadas todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
Remítase al Órgano Ejecutivo, para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los ocho
días del mes de octubre del año dos mil diez.
Fdo. René Oscar Martínez Callahuanca, Héctor Enrique Arce Zaconeta, Andrés A.
Villca Daza, Clementina Garnica Cruz, Pedro Nuny Caity, José Antonio Yucra Paredes. Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia Derechos Reservados ®2010 - G A C E T A O F I C I A L D E B O L I V I A
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los ocho días del mes de octubre de
FDO. EVO MORALES AYMA, Oscar Coca Antezana, Sacha Sergio Llorentty
Soliz, Walter Juvenal Delgadillo Terceros MINISTRO DE OBRAS PUBLICAS, SERVICIOSY VIVIENDA E INTERINO DE PLANIFICACION DEL DESARROLLO, Antonia RodríguezMedrano MINISTRA DE DESARROLLO PRODUCTIVO Y ECONOMIA PLURAL EINTERINA DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, Roberto Iván Aguilar Gómez, NildaCopa Condori, Elizabeth Arismendi Chumacero MINISTRA DE DEFENSA LEGAL DELESTADO E INTERINA DE AUTONOMIA, Zulma Yugar Párraga. Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia Derechos Reservados ®2010 -
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