Acuerdo multilateral

ACUERDO MULTILATERAL
SOBRE LA LIBERALIZACION DEL
TRANSPORTE AEREO INTERNACIONAL
Las Partes en el presente Acuerdo (en adelante denominadas las Partes); Deseando promover un sistema de aviación internacional basado en la competencia entre líneas aéreas en el mercado, con un mínimo de interferencia y reglamentación; Deseando facilitar la expansión de oportunidades en el transporte aéreo internacional; Reconociendo que la prestación de servicios aéreos internacionales eficientes y competitivos incrementa el comercio, beneficia a los consumidores y promueve el crecimiento económico; Reconociendo el aporte efectuado por el foro de Cooperación Económica Asia-Pacífico para facilitar las negociaciones sobre la liberalización de los servicios aéreos; Deseando hacer posible que las líneas aéreas ofrezcan a los usuarios y embarcadores una amplia gama de opciones de servicios y deseando estimular a las líneas aéreas a desarrollar e implementar precios innovadores y competitivos; Deseando garantizar el más alto grado de seguridad en el transporte aéreo internacional y reafirmando su honda preocupación con respecto a actos o amenazas contra la seguridad de las aeronaves, los cuales ponen en riesgo la seguridad de personas o de la propiedad, afectan adversamente las operaciones de transporte aéreo y socavan la confianza del público en la seguridad de la aviación civil; y Tomando nota de la Convención sobre Aviación Civil Internacional abierta a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944; ARTICULO 1
Definiciones
Para los efectos del presente Acuerdo, a menos que se disponga de otro modo, el término: 1. “Acuerdo” significa este Acuerdo, su Anexo y Apéndice, y cualquier modificación a los mismos; “Transporte aéreo” significa el transporte público de pasajeros, equipaje, carga y correo por medio de aeronaves, sea en forma separada o combinada, por remuneración o arriendo; "Convención" significa la Convención sobre Aviación Civil Internacional, abierta a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944, e incluye: a) Cualquier modificación que haya entrado en vigor en virtud del Artículo 94 a) de la Convención y haya sido ratificada por las Partes en el presente Acuerdo, y Cualquier Anexo o modificación del mismo, adoptado en virtud del Artículo 90 de la Convención, en la medida en que tal Anexo o modificación se encuentre en vigor, en un momento dado, para todas las Partes en el presente Acuerdo; "Línea aérea designada" significa una línea aérea designada y autorizada de conformidad con el Artículo 3 de este Acuerdo; “Costo total” significa el costo de prestar los servicios, e incluye un monto razonable por concepto de gastos generales administrativos; “Transporte aéreo internacional” significa el transporte aéreo que pasa a través del espacio aéreo existente sobre el territorio de más de un Estado o una economía miembro del APEC señalados en el Apéndice del Anexo; "Precio" significa cualquier tarifa o cargo cobrados por las líneas aéreas - incluidos sus agentes - por el transporte aéreo de pasajeros, equipaje y/o carga (con exclusión del correo), incluido el transporte terrestre en conexión con el transporte aéreo internacional, si procediere, y las condiciones que rigen la disponibilidad de dichas tarifas o cargos; “Escala para fines no comerciales” significa una escala para fines distintos de embarcar o desembarcar pasajeros, equipaje, carga y/o correo en el transporte aéreo; "Territorio" significa las extensiones territoriales bajo la soberanía, jurisdicción, autoridad, administración, protección o administración fiduciaria de una Parte y las aguas territoriales adyacentes a ésas; y "Cargos a los usuarios" significa los cargos impuestos a las líneas aéreas por la provisión de los servicios o instalaciones aeroportuarias, de navegación aérea o de seguridad de la aviación, incluidos los servicios e instalaciones afines. ARTICULO 2
Concesión de Derechos
Cada Parte concede a las otras Partes los siguientes derechos para la prestación de servicios de transporte aéreo internacional por las líneas aéreas de las otras Partes. el derecho a volar a través de su territorio sin aterrizar; el derecho a hacer escalas en su territorio para fines no comerciales; el derecho, en conformidad con los términos de sus designaciones, a prestar servicios regulares y de fletamento de transporte aéreo internacional entre puntos de la siguiente ruta: i. desde puntos anteriores al territorio de la Parte que hubiera designado a la línea aérea vía el territorio de esa Parte y puntos intermedios a cualquier punto o puntos en el territorio de la Parte que hubiera concedido el derecho y más allá; para servicio o servicios exclusivamente de carga, entre el territorio de la Parte que hubiera concedido el derecho y cualquier punto o puntos; y los demás derechos que se especifican en este Acuerdo. Cada línea aérea designada podrá, en cualquiera o la totalidad de sus vuelos y a su operar vuelos en una o ambas direcciones; combinar diferentes números de vuelo en la operación de una sola aeronave; atender puntos anteriores, intermedios y más allá y puntos en los territorios de las Partes en las rutas, en cualquier combinación y en cualquier orden; omitir escalas en cualquier punto o puntos; transferir tráfico de cualquiera de sus aeronaves a cualquiera de sus otras aeronaves en cualquier punto de las rutas; servir puntos anteriores a cualquier punto en su territorio, con o sin cambio de aeronave o número de vuelo, y ofrecer y anunciar dichos servicios al público como servicios directos; realizar escalas en cualquier punto dentro o fuera del territorio de cualquiera de las Partes; transportar tráfico en tránsito a través del territorio de cualquier otra Parte; e combinar tráfico en la misma aeronave, independiente de su punto de origen; sin restricción direccional o geográfica y sin perder ningún derecho a transportar tráfico concedido en virtud de este Acuerdo. Las disposiciones del párrafo 2 de este Artículo se aplicarán siempre que, con excepción de los servicios exclusivamente de carga, el servicio se preste en un punto del territorio de la Parte que hubiera designado a la línea aérea. En cualquier segmento o segmentos de las rutas anteriores, cualquier línea aérea designada podrá realizar servicios de transporte aéreo internacional sin ningún tipo de limitación en cuanto al cambio, en cualquier punto de la ruta, del tipo o número de aeronaves operadas, siempre que, con la excepción de los servicios de carga, en tráfico de salida, el transporte más allá de ese punto sea la continuación del transporte desde el territorio de la Parte que hubiera designado a la línea aérea y, en tráfico de entrada, el transporte al territorio de la Parte que hubiera designado a la línea aérea sea la continuación del transporte realizado más allá de ese punto. 5. Nada de lo estipulado en este Acuerdo se interpretará como que confiere a la línea o líneas aéreas de una Parte el derecho de embarcar en el territorio de la otra Parte pasajeros, equipaje, carga o correo, transportados mediante remuneración y destinados a otro punto del territorio de esa otra Parte. ARTICULO 3
Designación y Autorización
Cada Parte tendrá derecho a designar cuantas líneas aéreas desee para operar servicios de transporte aéreo internacional de conformidad con este Acuerdo y a retirar o modificar dichas designaciones. Tales designaciones se comunicarán, por escrito, a las Partes interesadas, por la vía diplomática u otros canales adecuados, y al Depositario. Al recibo de dicha designación y de las solicitudes de la línea aérea designada, en la forma prescrita para las autorizaciones de operación y los permisos técnicos, cada Parte concederá las autorizaciones y permisos que correspondan, con el mínimo de demora administrativa, siempre que: el control efectivo de esa línea aérea se encuentre en manos de la Parte que la hubiera designado, sus nacionales o ambos; la línea aérea esté constituida y tenga su lugar principal de negocios en el territorio de la Parte que la hubiera designado; la línea aérea esté calificada para cumplir las condiciones prescritas en las leyes, reglamentos y normas habitualmente aplicadas a la operación de transporte aéreo internacional por la Parte que deba pronunciarse sobre la solicitud o solicitudes; y la Parte que designe a la línea aérea cumpla con las disposiciones del Artículo 6 (Seguridad) y Artículo 7 (Seguridad de la Aviación). No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, las Partes no estarán obligadas a conceder autorizaciones y permisos a las líneas aéreas designadas por otra Parte si la Parte que recibe la designación determina que la propiedad sustancial de la línea aérea se encuentra en manos de sus nacionales. Las Partes que concedan autorizaciones de operación en virtud del párrafo 2 de este Artículo deberán notificar dicha acción al Depositario. 5. Ninguna de las estipulaciones de este Acuerdo se entenderá que afecta las leyes y reglamentos de una Parte en lo relativo a la propiedad y control de las líneas aéreas que designe. La aceptación de las designaciones por las otras Partes estará supeditada a los párrafos 2 y 3 de este Artículo. ARTICULO 4
Revocación de Autorización
Las Partes podrán negar, revocar, suspender, limitar o condicionar la concesión de autorizaciones de operación o permisos técnicos de una línea aérea designada de otra Parte si: el control efectivo de esa línea aérea no estuviera en manos de la Parte que la haya designado, sus nacionales o ambos; la primera Parte determinara que la propiedad sustancial de la línea aérea se encuentra en manos de sus nacionales; la línea aérea no estuviera constituida o no tuviera su lugar principal de negocios en el territorio de la Parte que hubiera designado a la línea aérea; la línea aérea no hubiere cumplido las leyes, reglamentos y normas mencionados en el Artículo 5 (Aplicación de las Leyes) de este Acuerdo; o la otra Parte no mantuviera y aplicara las normas estipuladas en el Artículo 6 (Seguridad). Los derechos concedidos en este Artículo deberán ser ejercidos sólo después de consultar con la Parte que hubiera designado a la línea aérea, salvo que la inmediata adopción de medidas sea necesaria para prevenir nuevas infracciones de los incisos 1 d) o 1 e) de este Artículo. 3. Las Partes que hubieran ejercido su derecho a negar, revocar, suspender, limitar o condicionar la concesión de autorizaciones de operación de una línea aérea o líneas aéreas de conformidad con el párrafo 1 de este Artículo deberán dar el aviso respectivo al Depositario. 4. Este Artículo no limita los derechos de cualquiera de las Partes a negar, revocar, suspender, limitar o condicionar la concesión de autorizaciones de operación o permisos técnicos de una línea o líneas aéreas de las demás Partes conforme al Artículo 7 (Seguridad de la Aviación). ARTICULO 5
Aplicación de las Leyes
Las líneas aéreas designadas de una Parte deberán cumplir las leyes, reglamentos y normas de cualquier otra Parte relacionados con la operación y navegación de aeronaves mientras ingresen, permanezcan o abandonen el territorio de ésa última. 2. Las aeronaves de las líneas aéreas de una Parte, al ingresar al territorio de la otra Parte o al salir del mismo o mientras permanezcan en él, cumplirán por sí mismas o en nombre de los pasajeros, tripulantes y carga, con las leyes y reglamentos relacionados con el ingreso o salida de su territorio de dichos pasajeros, tripulantes o carga en aeronaves (incluidos los reglamentos relativos a ingreso, despacho, seguridad de la aviación, inmigración, pasaportes, aduanas y cuarentena, o en el caso de correo, los reglamentos postales). Respecto de la aplicación de sus reglamentos aduaneros, de inmigración y cuarentena, ninguna Parte dará un trato preferente a sus propias o cualquier otra línea aérea, en detrimento de las líneas aéreas designadas de las demás Partes que presten servicios similares de transporte aéreo internacional. Los pasajeros, equipaje y carga en tránsito directo a través del territorio de cualquiera de las Partes que no abandonen el área del aeropuerto reservada para dichos fines no serán inspeccionados, salvo que ello fuere necesario por razones de seguridad de la aviación, control de estupefacientes, prevención de ingreso ilegal o circunstancias especiales. ARTICULO 6
Seguridad
Para los fines de operar el transporte aéreo estipulado en este Acuerdo, cada Parte validará los certificados de aeronavegabilidad, certificados de competencia y licencias emitidas o validadas por las demás Partes y que se encuentren vigentes, siempre que los requisitos para obtener dichos certificados o licencias sean, al menos, iguales a las normas mínimas establecidas de conformidad con la Convención. Sin embargo, para los vuelos sobre su propio territorio, cada Parte podrá negarse a reconocer la validez de los certificados de competencia y licencias que cualquier otra Parte hubiera expedido o validado a sus nacionales. 2. Cada Parte podrá solicitar una Reunión de Consulta con otra de las Partes sobre las normas de seguridad aplicadas por esa otra Parte en lo relativo a las instalaciones aeronáuticas, tripulaciones aéreas, aeronaves y a la operación de las líneas aéreas designadas. Si después de celebrarse tales consultas la primera Parte estima que la otra Parte no mantiene ni aplica eficazmente normas y exigencias de seguridad en estas áreas que sean por lo menos iguales a las normas mínimas que se puedan establecer en virtud de la Convención, se notificará a la otra Parte sobre tal decisión y las medidas que se consideran necesarias para cumplir con dichas normas mínimas y la otra Parte deberá adoptar las acciones correctivas que procedan. Las Partes se reservan el derecho de negar, revocar, suspender, limitar o bien condicionar la autorización de operación o el permiso técnico de una línea o líneas aéreas designadas por la otra Parte en caso de que la otra Parte no adopte las medidas correctivas dentro de un plazo razonable. ARTICULO 7
Seguridad de la Aviación
Conforme a sus derechos y obligaciones derivados del derecho internacional, las Partes ratifican que su mutua obligación de proteger la seguridad de la aviación civil contra actos de interferencia ilícita constituye parte integrante del presente Acuerdo. Sin limitar la generalidad de sus derechos y obligaciones derivados del derecho internacional, las Partes en particular actuarán de conformidad con las disposiciones del Convenio sobre Infracciones y Ciertos Otros Actos Cometidos a Bordo de Aeronaves, abierto a la firma en Tokio el 14 de septiembre de 1963; el Convenio para la Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves, abierto a la firma en La Haya el 16 de diciembre de 1970; el Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil, abierto a la firma en Montreal el 23 de septiembre de 1971 y el Protocolo para la Represión de Actos Ilícitos de Violencia en los Aeropuertos que Prestan Servicios a la Aviación Civil Internacional, abierto a la firma en Montreal el 24 de febrero de 1988. Las Partes se prestarán, a requerimiento de una de ellas, toda la ayuda que sea necesaria para impedir actos de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles y otros actos ilícitos contra la seguridad de las aeronaves, pasajeros y tripulación y de aeropuertos e instalaciones de navegación aérea, y para hacer frente a cualquier otra amenaza contra la seguridad de la aviación civil. 3. Cada Parte, en sus relaciones con las otras Partes, actuará de conformidad con las normas sobre seguridad de la aviación y prácticas recomendadas por la Organización de Aviación Civil Internacional, denominadas Anexos a la Convención. Estas exigirán que los operadores de aeronaves de su matrícula, o los operadores de aeronaves que tengan su lugar principal de negocios o residencia permanente en su territorio, y los operadores de aeropuertos situados en su territorio cumplan las normas sobre seguridad de la aviación aplicables. 4. Cada Parte deberá observar las disposiciones relativas a seguridad exigidas por las otras Partes para la entrada, salida y permanencia en sus territorios. Cada Parte deberá velar por que, en su territorio, se adopten las medidas adecuadas para proteger las aeronaves e inspeccionar a los pasajeros, tripulación, su equipaje y efectos personales, así como la carga y el suministro de a bordo de las aeronaves, antes y durante el embarque y desembarque de pasajeros o carga. Cada Parte dará, además, favorable acogida a la solicitud de cualquier otra Parte relativa a la adopción de medidas especiales de seguridad destinadas a afrontar una amenaza determinada. 5. Cuando se produzca un incidente o amenaza de incidente de apoderamiento ilícito de aeronaves u otros actos ilícitos contra la seguridad de los pasajeros, tripulación, aeronaves, aeropuertos e instalaciones de navegación aérea, las Partes se asistirán mutuamente, facilitando las comunicaciones y adoptando otras medidas apropiadas con el objeto de poner término a dicho incidente o amenaza a la brevedad posible y en forma segura. 6. Cuando una de las Partes tenga motivos justificados para creer que otra Parte no se ajusta a las disposiciones de seguridad de la aviación contenidas en este Artículo, las autoridades aeronáuticas de esa Parte podrán solicitar consultas inmediatas con las autoridades aeronáuticas de la otra Parte. El hecho de no llegar a un acuerdo satisfactorio dentro de los 15 días siguientes a la fecha de dicha solicitud constituirá causal para negar, revocar, suspender, limitar o condicionar las autorizaciones de operación o permisos técnicos de una línea o líneas aéreas de la otra Parte. En caso de emergencia, las Partes podrán adoptar medidas provisorias antes de expirar el plazo de 15 días. Las Partes que hubieran ejercido su derecho a negar, revocar, suspender, limitar o condicionar las autorizaciones de operación de una línea o líneas aéreas de conformidad con el párrafo 6 de este Artículo deberán notificar dicha acción al Depositario. ARTICULO 8
Oportunidades Comerciales
Las líneas aéreas de las Partes tendrán derecho a: a. establecer oficinas en el territorio de las demás Partes para promover y vender transporte aéreo; vender transporte aéreo en el territorio de las demás Partes directamente y, a criterio de las líneas aéreas, a través de sus agentes. Las líneas aéreas tendrán derecho a vender dicho transporte y cualquier persona podrá comprarlo en moneda local o en moneda de libre convertibilidad; convertir y remesar al territorio de su sede, si así lo solicita, los ingresos locales que excedan las sumas desembolsadas localmente. La conversión y remesa deberá autorizarse a la brevedad, sin ningún tipo de restricciones o impuestos, al tipo de cambio vigente aplicable a las transacciones y remesas a la fecha en que el transportador formule la solicitud inicial de remesa; y pagar los gastos locales, incluida la compra de combustible, en el territorio de las otras Partes, en moneda local. Si así lo desearen, las líneas aéreas de cada Parte podrán pagar esos gastos en el territorio de las demás Partes en moneda de libre convertibilidad, conforme a las normas monetarias locales. Las líneas aéreas designadas de cada Parte tendrán derecho a: a. de conformidad con las leyes, reglamentos y normas de las otras Partes con respecto a ingreso, residencia y empleo, ingresar al territorio de las demás Partes, y mantener en él, personal ejecutivo, de ventas, técnico, operacional y otros especialistas requeridos para la prestación de servicios de transporte aéreo; realizar su propio servicio en tierra en el territorio de las otras Partes ("self-handling") o, si lo prefiere, seleccionar a alguno de entre los agentes competidores para que les proporcione tales servicios, total o parcialmente. Estos derechos estarán sujetos sólo a restricciones físicas derivadas de consideraciones relativas a la seguridad aeroportuaria. En los casos en que tales consideraciones impidan los servicios propios en tierra, se ofrecerá el servicio, en igualdad de condiciones, a todas las líneas aéreas; los cobros correspondientes deberán basarse en los costos de los servicios prestados y tales servicios deberán ser comparables, en clase y calidad, a los servicios autónomos si la prestación de éstos fuere posible; y al operar u ofrecer los servicios autorizados en las rutas acordadas, celebrar acuerdos de cooperación comercial, como fletamento parcial, códigos compartidos o acuerdos de arrendamiento, con: i. una línea o líneas aéreas de cualquiera de las Partes; una línea o líneas aéreas de cualquier Estado o una economía miembro del APEC mencionada en el Apéndice del Anexo que no sea parte en el presente Acuerdo; y empresas de transporte terrestre de cualquier Estado o economía miembro del APEC señalados en el Apéndice al Anexo; siempre que todos quienes participen en dichos acuerdos cuenten con la autorización correspondiente y cumplan los requisitos que se aplican a ésos. No obstante cualquier otra disposición contenida en este Acuerdo, las líneas aéreas y proveedores indirectos de transporte de carga de las Partes estarán autorizados a emplear, sin restricción alguna y en conexión con el transporte aéreo internacional, transporte terrestre de carga hacia y desde cualquier punto dentro o fuera del territorio de las Partes, incluido el transporte desde y hacia los aeropuertos con servicios aduaneros e incluso, si procediere, el derecho a transportar carga bajo precinto aduanero, conforme a las leyes y reglamentos pertinentes. La referida carga, sea transportada por aire o por tierra, tendrá acceso a los trámites y servicios aduaneros en los aeropuertos. Las líneas aéreas podrán optar por realizar su propio transporte terrestre o contratar los servicios de otros transportistas terrestres, incluido el transporte terrestre operado por otras líneas aéreas y proveedores indirectos de transporte de carga aérea. Los servicios intermodales de carga podrán ser ofrecidos a un precio único, directo, por el transporte aéreo y terrestre combinados, siempre que los embarcadores no sean mal informados con respecto a dicho transporte. ARTICULO 9
Derechos Aduaneros y Cargos
Al ingresar al territorio de una de las Partes, las aeronaves operadas en el transporte aéreo internacional por las líneas aéreas designadas de cualquier otra Parte,
como asimismo su equipo regular, equipo en tierra, combustible, lubricantes,
abastecimientos técnicos consumibles, piezas de repuesto (incluidos motores),
provisiones de la aeronave (incluidos, entre otros, la comida, bebidas, licores, tabacos y
otros productos para vender o para uso de los pasajeros, en cantidades limitadas, durante
el vuelo) y otros objetos para uso exclusivo en conexión con la operación o servicio de
aeronaves dedicadas al transporte aéreo internacional estarán exentos, sobre la base de
reciprocidad, de todas las restricciones a la importación, impuestos a los bienes y capital,
derechos de aduana, derechos al consumo y derechos y cargos similares i) impuestos por
las autoridades nacionales o centrales y ii) que no se basen en el costo de los servicios
prestados, siempre que dicho equipo y provisiones permanezcan a bordo de la aeronave.
2.
Los siguientes artículos estarán también exentos, sobre la base de reciprocidad, de los impuestos, gravámenes, derechos, honorarios y cargos mencionados en el párrafo 1 de este Artículo, con excepción de los cargos basados en el costo de los servicios prestados: las provisiones de la aeronave introducidas o proporcionadas en el territorio de una de las Partes y embarcadas, dentro de límites razonables, para ser consumidas a bordo de aeronaves de las líneas aéreas de las otras Partes que se dediquen al transporte aéreo internacional, incluso cuando dichas provisiones hayan de usarse en un tramo del viaje que se realice sobre el territorio de la Parte en que hubieran sido embarcadas; el equipo en tierra y las piezas de repuesto (incluidos motores) introducidos en el territorio de una de las Partes con fines de servicio, mantenimiento o reparación de aeronaves pertenecientes a líneas aéreas de las demás Partes que se usen en el transporte aéreo internacional; los combustibles, lubricantes y abastecimientos técnicos consumibles introducidos o suministrados en el territorio de una de las Partes, para ser usados en aeronaves de líneas aéreas de las demás Partes dedicadas al transporte aéreo internacional, incluso cuando dichos suministros hayan de usarse en un tramo del viaje realizado sobre el territorio de la Parte en que hubieran sido embarcados; y material promocional y publicitario introducido o suministrado en el territorio de una de las Partes y embarcado, dentro de límites razonables, con el fin de ser usado durante el viaje de salida de una aeronave de una línea aérea de las otras Partes dedicadas al transporte aéreo internacional, incluso cuando dichas provisiones hayan de usarse en un tramo del viaje realizado sobre el territorio de la Parte en que hubieran sido embarcadas. Podrá exigirse que el equipo y suministros mencionados en los párrafos 1 y 2 de este Artículo permanezcan bajo la supervisión o el control de las autoridades competentes. 4. Las exenciones previstas en el presente artículo se concederán, asimismo, cuando las líneas aéreas designadas de una Parte hayan contratado con otras líneas aéreas que igualmente gocen de dichas exenciones de otra Parte o Partes un préstamo o traspaso en el territorio de la otra Parte o Partes de los objetos especificados en los párrafos 1 y 2 de este Artículo. Artículo 10
Cargos a los usuarios
Los cargos a los usuarios que puedan ser impuestos a las líneas aéreas de las demás Partes por los organismos o autoridades impositivos competentes de cada Parte deberán ser justos, razonables, no discriminatorios y equitativamente aplicados a las distintas categorías de usuarios. En todo caso, los cargos a los usuarios se aplicarán a las líneas aéreas de las demás Partes en términos no menos favorables que los términos más favorables de que goce cualquier otra línea aérea a la fecha en que se aplicaren. Los cargos a los usuarios aplicados a las líneas aéreas de las demás Partes podrán reflejar, aunque no exceder, el costo total para las autoridades u organismos impositivos competentes de prestar los servicios e instalaciones de aeropuerto, entorno de aeropuerto, navegación aérea y seguridad de la aviación, en el aeropuerto o dentro del sistema de aeropuertos. Los cargos podrán incluir un retorno razonable sobre los activos, una vez deducida la depreciación. Las instalaciones y servicios gravados por estos cargos deberán ser proporcionados en forma eficiente y económica. 3. Cada Parte promoverá la celebración de consultas entre los organismos o autoridades impositivas competentes en su territorio y las líneas aéreas que utilicen los servicios e instalaciones y alentará a los organismos o autoridades impositivos competentes y a las líneas aéreas a intercambiar la información que sea necesaria para permitir un examen minucioso de la racionalidad de los cargos impuestos, conforme a los principios establecidos en los párrafos 1 y 2 de este Artículo. Cada Parte alentará a las autoridades impositivas competentes a otorgar a los usuarios aviso razonable de cualquier propuesta de modificación de los cargos a los usuarios, de modo de permitirles expresar su opinión antes de que éstas se efectúen. En los procedimientos de solución de controversias de conformidad con el Artículo 14, no se considerará que una Parte haya contravenido alguna disposición de este Artículo, a menos que i) no emprenda en un plazo prudencial el examen del gravamen o de la práctica objeto de la queja de la otra Parte o que ii) con posterioridad a dicho examen, no adopte todas las medidas que estén a su alcance para subsanar cualquier cargo o práctica que sea incompatible con este Artículo. Artículo 11
Competencia Leal
Cada Parte otorgará una oportunidad justa y equitativa para que las líneas aéreas designadas de todas las Partes compitan en la prestación de servicios de transporte aéreo internacional regidos por este Acuerdo. Cada Parte permitirá que las líneas aéreas designadas determinen la frecuencia y capacidad del transporte aéreo internacional que ofrezcan, basándose en consideraciones comerciales del mercado. Acorde con este derecho, ninguna de las Partes actuará de modo de limitar el volumen de tráfico, frecuencia o regularidad del servicio o el tipo o tipos de aeronaves operadas por las líneas aéreas designadas de las demás Partes, salvo que ello fuere necesario por razones de índole aduanera, técnica, operacional o ambiental, en condiciones uniformes compatibles con el Artículo 15 de la Convención. Ninguna de las Partes impondrá a las líneas aéreas designadas de la otra Parte un requisito de opción preferente, una relación de distribución del tráfico, compensación por no presentar objeción o cualquier otra exigencia con respecto a capacidad, frecuencia o tráfico. Ninguna de las Partes exigirá a las líneas aéreas de las demás Partes que presenten, para su aprobación, itinerarios, programas de vuelos de fletamento o planes operacionales, salvo los que se requieran en base no discriminatoria para hacer cumplir las condiciones uniformes contempladas en el párrafo 2 de este Artículo. Si alguna de las Partes exige dicha presentación a objeto de aplicar las condiciones contempladas en el párrafo 2 de este Artículo o bien con fines informativos, deberá minimizar la carga administrativa que entrañan las exigencias y procedimientos de presentación de información para los intermediarios de transporte aéreo y las líneas aéreas designadas de las demás Partes. Supeditado a las disposiciones de este Acuerdo, ninguna de las Partes podrá aplicar sus leyes, reglamentos y normas con el objeto de restringir la operación o venta de transporte aéreo internacional de fletamento contemplado en este Acuerdo, salvo que las Partes pudieran exigir el cumplimiento de sus propios requisitos con respecto a la protección de los fondos de pasajeros de vuelos fletados y derechos de cancelación y reembolso de fondos de tales pasajeros. De conformidad con el párrafo 1 de este Artículo, las líneas aéreas de cada Parte tendrán derecho a comercializar sus servicios, en forma justa y no discriminatoria, mediante los sistemas computarizados de reservas (CRS) empleados por las agencias o compañías de viaje en el territorio de las Partes. Además, los proveedores de CRS de cada Parte que no infrinjan las normas relativas a CRS, si las hubiere, aplicables en el territorio de las Partes en que operen, tendrán derecho a acceder al mercado en términos no discriminatorios, efectivos y sin restricciones y a mantener, operar y, con entera libertad, poner sus CRS a disposición de las agencias o compañías de viaje en el territorio de las Partes. En especial, si cualquier línea aérea de las Partes opta por participar en un CRS ofrecido a los agentes o compañías de viaje en el territorio de otra Parte, esa línea aérea participará en los CRS de esa otra Parte operados en el territorio en que se hubiera constituido, en forma tan plena como podría participar en cualquier CRS en el territorio de esa otra Parte, a menos que pueda demostrar que los derechos aplicados por ese CRS por participar en el territorio de su constitución no son comercialmente razonables (los derechos se presumen comercialmente razonables si los derechos cobrados por cualquier otro CRS utilizado por las agencias o compañías de viaje a la línea aérea por participar en el territorio de su constitución fueren iguales o superiores a los cobrados por el CRS de la otra Parte por esa participación). Las líneas aéreas y los proveedores de CRS de una de las Partes no deberán discriminar en contra de agencias o compañías de viaje ubicadas en el territorio de esa Parte debido al uso que hagan de un CRS de la otra Parte. ARTICULO 12
Fijación de Precios
Los precios del transporte aéreo internacional operado conforme a este Acuerdo no estarán supeditados a la aprobación de ninguna de las Partes, y no deberán ser registrados ante ninguna Parte, estipulándose que una Parte podrá exigir su registro para fines informativos, por el tiempo que las leyes de esa Parte así lo exijan. ARTICULO 13
Consultas
Cada Parte tendrá derecho a solicitar la celebración de consultas con una o más Partes relacionadas con la implementación o aplicación de este Acuerdo. Salvo otro acuerdo, las consultas se iniciarán a la brevedad posible, pero en una fecha no posterior a 60 días desde la fecha en que la otra Parte o Partes hubieran recibido, por la vía diplomática u otros canales adecuados, una solicitud por escrito que incluya la explicación de los temas a tratar. Una vez acordada la fecha de consultas, la Parte requirente notificará a las demás Partes sobre las consultas y temas a tratar. Cualquiera de las Partes podrá asistir, sujeto al consentimiento de las Partes involucradas en las consultas. Luego del término de las consultas, se deberá notificar su resultado a todas las Partes. ARTICULO 14
Solución de Controversias
Cualquier controversia relacionada con este Acuerdo que no fuere resuelta en una primera ronda de consultas podrá, por acuerdo de las Partes interesadas, ser sometida a la decisión de alguna persona o institución. Si las Partes interesadas no llegaren a acuerdo, la controversia – a solicitud de una de las Partes – podrá ser sometida a arbitraje con respecto a otra Parte de conformidad con el procedimiento que se describe a continuación. La Parte que someta la controversia a arbitraje deberá notificar la controversia a las demás Partes al mismo tiempo que presente la solicitud de arbitraje. 2. El arbitraje deberá llevarse a efecto ante un tribunal compuesto por tresárbitros, que se constituirá de la siguiente manera: dentro de 30 días desde la fecha de recibo de la solicitud de arbitraje, cada Parte en la controversia deberá nombrar a un árbitro. Dentro de sesenta (60) días desde la designación de los dos árbitros, las Partes en la controversia designarán, por acuerdo mutuo, a un tercer árbitro, que actuará como Presidente del Tribunal Arbitral; si alguna de las Partes no designare a un árbitro o si el tercer árbitro no se nombrare de acuerdo con el inciso a) de este párrafo, cualquiera de las Partes podrá solicitar al Presidente del Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional que designe al árbitro o árbitros necesarios dentro de 30 días. Si el Presidente del Consejo tuviere la misma nacionalidad de una de las Partes, hará el nombramiento el más antiguo Vicepresidente que no estuviere inhabilitado por la misma causa. Salvo que las Partes en conflicto acuerden algo distinto, el tribunal arbitral determinará los límites de su jurisdicción conforme a este Acuerdo y establecerá sus propias reglas de procedimiento. Una vez constituido, el tribunal podrá recomendar la adopción de medidas provisionales mientras no se dicte sentencia definitiva. A instancias del tribunal o a solicitud de cualquiera de las Partes en conflicto, en la fecha que fije el tribunal, la cual en ningún caso podrá ser posterior a los 15 días siguientes al nombramiento del tercer árbitro, se celebrará una reunión para tratar las cuestiones concretas del arbitraje y el procedimiento específico que se deberá seguir. Si las partes en conflicto no pudieren llegar a acuerdo a este respecto, el tribunal determinará cuestiones concretas objeto de arbitraje y el procedimiento a seguir. Salvo que las Partes en conflicto decidan algo distinto o a instancias del tribunal, la Parte demandante presentará un memorándum dentro de los 45 días siguientes al nombramiento del tercer árbitro. La contestación de la Parte demandada deberá evacuarse en un plazo de 60 días luego de que la parte demandante presente su memorándum. La Parte demandante podrá replicar dentro de los 30 días siguientes a la presentación realizada por la Parte demandada y ésta última podrá presentar la dúplica en un plazo de 30 días a contar de la presentación de la réplica. El tribunal deberá celebrar una audiencia a solicitud de cualquiera de las Partes o de oficio dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que deban presentarse los últimos escritos. 5. El tribunal procurará dictar sentencia dentro de los 30 días siguientes al término de la audiencia o, si ésta no se llevare a efecto, de la fecha en que se haya evacuado el último escrito. La sentencia deberá dictarse por voto mayoritario. 6. Las Partes en la controversia podrán requerir aclaraciones de la sentencia dentro de los 15 días siguientes a su dictación y tales aclaraciones deberán ser emitidas dentro de los 15 días siguientes a la solicitud. En caso de que la controversia involucrare a más de dos Partes, en el procedimiento descrito en este Artículo podrán participar varias Partes, en uno o ambos lados. El procedimiento señalado en este Artículo se aplicará con las siguientes excepciones: con respecto al párrafo 2a), las Partes de cada lado nombrarán a un árbitro conjunto; con respecto al párrafo 2b), si las Partes de un lado no nombraren a un árbitro en el plazo estipulado, la Parte o Partes del otro lado podrán recurrir al procedimiento señalado en el párrafo 2b) con el objeto de obtener el nombramiento de un árbitro; y con respecto a los párrafos 3, 4 y 6, cada una de las Partes de cualquier lado en la controversia tendrá derecho a tomar la acción aplicada a una Parte. Cualquier otra Parte que se vea directamente afectada por la controversia tendrá derecho a intervenir en el proceso, en las siguientes condiciones: la Parte que desee intervenir deberá presentar la declaración correspondiente al tribunal arbitral en una fecha no posterior a 10 días luego del nombramiento del tercer árbitro; el tribunal arbitral notificará a las Partes en conflicto cualquier declaración presentada y éstas tendrán, cada una, 30 días desde la fecha de envío de la notificación para someter al tribunal cualquier objeción a la intervención descrita en este párrafo. El tribunal decidirá si permite la intervención dentro de los 15 días siguientes al vencimiento del plazo para presentar objeciones; si el tribunal arbitral decide permitir la intervención, la Parte interviniente deberá enviar el aviso respectivo a las demás Partes en el presente Acuerdo y el tribunal arbitral deberá adoptar las medidas necesarias para poner los documentos de la causa a disposición de la Parte interviniente, quien podrá presentar escritos, del tipo y dentro del plazo que establezca el tribunal arbitral, conforme al calendario señalado en el párrafo 4 de este Artículo - siempre que fuere posible - y podrá participar en cualquier proceso ulterior; y la decisión del tribunal arbitral también será obligatoria para la Parte interviniente. Todas las Partes en conflicto, incluidas las Partes intervinientes, deberán - en la medida que fuere compatible con su legislación - dar pleno efecto a la sentencia o fallo del tribunal arbitral. El tribunal arbitral remitirá copias de su sentencia o fallo a las Partes en la controversia, incluidas las Partes intervinientes. El tribunal arbitral proporcionará al Depositario copia de la sentencia o fallo, siempre que se otorgue tratamiento adecuado a la información comercial confidencial. Los gastos del tribunal arbitral, incluidos los honorarios y gastos de los árbitros, serán solventados en partes iguales por todas las Partes en la controversia, incluidas las Partes intervinientes. Los gastos en que hubiera incurrido el Presidente del Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional en conexión con los procedimientos del párrafo 2b) de este Artículo se considerarán parte de los gastos del tribunal arbitral. ARTICULO 15
Relación con otros Acuerdos
Luego de la entrada en vigencia de este Acuerdo entre una y cualquier otra Parte, cualquier acuerdo bilateral de transporte aéreo que exista entre ellos a la fecha de entrada en vigor quedará suspendido y permanecerá suspendido mientras este Acuerdo continúe vigente entre ellos. ARTICULO 16
Relación con el Anexo
El Anexo es parte integrante de este Acuerdo y, salvo disposición expresa en contrario, cualquier referencia a este Acuerdo incluye una referencia al Anexo correspondiente. ARTICULO 17
Modificaciones
Cualquiera de las Partes podrá proponer modificaciones al Acuerdo enviando la respectiva propuesta al Depositario. Al recibo de ésa, el Depositario deberá enviar la propuesta a las demás Partes mediante la vía diplomática u otros canales adecuados. El Acuerdo podrá ser modificado de conformidad con el siguiente procedimiento: a. si fuere acordado por al menos la mayoría absoluta de las Partes a la fecha en que se presente la propuesta, se realizarán negociaciones para analizarla; salvo que se acordare otra cosa, la Parte que proponga las modificaciones deberá ser país sede de las negociaciones, las que se iniciarán en una fecha no posterior a los 90 días siguientes al acuerdo de realizar negociaciones. Todas las Partes podrán participar en éstas; si la modificación fuere adoptada, al menos, por la mayoría absoluta de las Partes que asistan a las negociaciones, el Depositario preparará y remitirá a las Partes, para su aceptación, copia legalizada de las modificaciones; las modificaciones entrarán en vigor, entre las Partes que las hubieran aceptado, 30 días después de la fecha en que el Depositario hubiera recibido notificación por escrito de la aceptación de ésas por parte de una mayoría absoluta de las Partes; y luego de que las modificaciones entraren en vigencia, éstas entrarán en vigor para cualquier otra Parte 30 días después de la fecha en que el Depositario reciba notificación por escrito de la aceptación de dicha Parte. En lugar del procedimiento señalado en el párrafo 2, el Acuerdo podrá ser modificado conforme al siguiente procedimiento: a. si, a la fecha de proponerse las modificaciones, todas las Partes dieren aviso por escrito a la Parte que las propusiere - sea por la vía diplomática o por otros canales adecuados - de que consienten en su adopción, dicha Parte deberá enviar el aviso correspondiente al Depositario, quien, luego de ello, deberá preparar y remitir, para su aceptación, copia legalizada de dichas modificaciones a todas las Partes; y las modificaciones adoptadas de esta forma entrarán en vigor para todas las Partes 30 días después de la fecha en que el Depositario hubiera recibido un aviso por escrito de aceptación de todas las Partes. ARTICULO 18
Denuncia
Las Partes podrán denunciar este Acuerdo dando aviso por escrito de denuncia al Depositario. La denuncia se hará efectiva 12 meses después de que el Depositario reciba el aviso, a menos que las Partes retiren su aviso mediante comunicación por escrito enviada al Depositario antes de vencer el plazo de 12 meses. ARTICULO 19
Responsabilidades del Depositario
El original de este Acuerdo será depositado ante el Gobierno de Nueva Zelandia, a quien en este acto se designa Depositario del Acuerdo. El Depositario enviará copias legalizadas de este Acuerdo y de cualesquiera modificaciones o protocolos a todos los Estados signatarios y adherentes y a todas las economías miembro del APEC que hayan acordado obligarse por este Acuerdo de conformidad con su Anexo. 3. El Depositario notificará a todos los Estados signatarios y adherentes y a todas las economías miembro del APEC que hubieren acordado obligarse por este Acuerdo de conformidad con el Anexo: las expresiones de voluntad de obligarse por este Acuerdo y cualquier modificación adoptada conforme a los Artículos 20 y 17, y los instrumentos de las economías miembro del APEC en que se indique su voluntad de obligarse por este Acuerdo de conformidad con el Anexo o su aceptación de las modificaciones efectuadas conforme al Artículo 17; las fechas en que el Acuerdo entrare en vigencia de conformidad con el Artículo 20, párrafos 2, 3 y 6; y las fechas respectivas en que los derechos y obligaciones descritos en el párrafo 2 del Anexo entren en vigencia luego de que las economías miembro del APEC depositen el instrumento respectivo conforme al párrafo 1 del Anexo; las notificaciones relativas a la no aplicación del Acuerdo recibidas conforme al Artículo 20, párrafo 5; cualquier notificación de denuncia recibida conforme al Artículo 18; la convocatoria a negociaciones con el fin de analizar modificaciones conforme al Artículo 17, párrafo 2a); las fechas en que las modificaciones entran en vigencia conforme al Artículo 17, párrafos 2d), 2e) y 3b); y las notificaciones recibidas conforme al Artículo 4, párrafo 3, y Artículo 7, párrafo 7. Luego de la entrada en vigencia de este Acuerdo, el Depositario enviará al Secretario General de las Naciones Unidas una copia legalizada de este Acuerdo para fines de registro y publicación conforme al Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas y al Secretario General de la Organización de Aviación Civil Internacional, de conformidad con el Artículo 83 de la Convención. El Depositario deberá, asimismo, enviar copias legalizadas de cualquier modificación que entrare en vigor. El Depositario deberá mantener un registro centralizado de designaciones de líneas aéreas y autorizaciones de operación, conforme al Artículo 3, párrafos 1 y 4, de este Acuerdo. El Depositario deberá poner a disposición de las Partes copia de cualquier sentencia o fallo arbitral emitido conforme al Artículo 14 de este Acuerdo. ARTICULO 20
Entrada en vigor
El presente Acuerdo estará abierto a la firma de Brunei Darussalam, Chile, Nueva Zelandia, Singapur y los Estados Unidos de América. 2. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que cuatro de los Estados mencionados en el párrafo 1 de este Artículo lo hubieran firmado, sin estar sujetos a ratificación, aceptación o aprobación, o en que hayan entregado al Depositario un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación. Los signatarios de este Acuerdo podrán autorizar servicios compatibles con los términos del presente Acuerdo una vez que lo hubieran suscrito y mientras no entrare en vigor en todos los Estados señalados en el párrafo 1 de este Artículo. 3. Luego de que este Acuerdo hubiera entrado en vigor conforme al párrafo 2 de este Artículo, entrará en vigencia en cualquier signatario restante en la fecha en que el Depositario reciba el instrumento de ratificación, aceptación o aprobación respectivo. 4. Luego de que este Acuerdo hubiera entrado en vigor conforme al párrafo 2 de este Artículo, cualquier Estado que sea Parte en los convenios sobre seguridad de la aviación señalados en el Artículo 7, párrafo 1, podrá adherirse a este Acuerdo entregando al Depositario el instrumento de adhesión respectivo. 5. El presente Acuerdo no se aplicará entre un Estado adherente o una economía miembro del APEC que acepte obligarse por este Acuerdo conforme al Anexo y cualquier Parte en este Acuerdo o economía miembro del APEC que - dentro de los 90 días siguientes a la fecha en que el Depositario notifique a las Partes el depósito del instrumento de adhesión o instrumento que indique la voluntad de obligarse por el Acuerdo - notifique por escrito al Depositario que el Acuerdo no se aplicará entre dicha Parte o economía miembro del APEC y el Estado adherente o la economía miembro del APEC. Cualquier signatario que exprese su voluntad de obligarse por el Acuerdo luego de que éste hubiera entrado en vigor conforme al párrafo 2 de este Artículo podrá, al manifestar su consentimiento, notificar por escrito al Depositario que el Acuerdo no se aplicará entre dicho signatario y cualquier Estado que se adhiriere al Acuerdo o cualquier economía miembro del APEC que acordare obligarse por el Acuerdo conforme al Anexo, antes de que el Acuerdo hubiera entrado en vigor para dicho signatario. 6. El presente Acuerdo entrará en vigor entre el Estado adherente y las Partes - con excepción de aquellas que conforme al párrafo 5 de este Artículo hubieran notificado al Depositario la no aplicación del Acuerdo - 30 días después de expirar el plazo de 90 días señalado en el párrafo 5 de este Artículo. EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Protocolo. HECHO en Washington, hoy 1 de mayo de 2001, en los idiomas inglés, español y malayo, siendo cada texto igualmente auténtico. En caso de divergencia entre los tres textos, prevalecerá el texto en idioma inglés. POR BRUNEI DARUSSALAM: POR LA REPUBLICA DE CHILE: POR NUEVA ZELANDIA: POR LA REPUBLICA DE SINGAPUR: POR LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA: Luego de la entrada en vigencia de este Acuerdo, cualquier economía miembro del foro de Cooperación Económica Asia-Pacífico (“economía miembro del APEC”) mencionada en el apéndice de este Anexo podrá, mediante instrumento enviado al Depositario, aceptar obligarse por este Acuerdo si se cumplen los siguientes criterios: si no se pudiere adherir a éste en virtud del Artículo 20 del Acuerdo; y si aceptare obligarse por los convenios sobre seguridad de la aviación señalados en el Artículo 7, párrafo 1, de este Acuerdo u otros convenios que se apliquen a dicha economía. Cualquier economía miembro del APEC que acepte obligarse por este Acuerdo conforme al párrafo 1 tendrá, en sus relaciones con las demás Partes (con excepción de aquellas a las que no se aplique el Acuerdo conforme a la notificación de no aplicación del Acuerdo mencionada en el Artículo 20, párrafo 5) todos los derechos y obligaciones otorgados a las Partes en virtud de este Acuerdo. Las Partes (con excepción de aquellas a las que no se aplique el Acuerdo conforme a la notificación de no aplicación del Acuerdo señalada en el Artículo 20, párrafo 5) tendrán, en las relaciones con esa economía miembro del APEC, todos los derechos y obligaciones estipulados en el Acuerdo con respecto a las Partes. Los derechos y obligaciones descritos en este párrafo surtirán efecto 30 días después del vencimiento del período de 90 días mencionado en el párrafo 5 del Artículo 20. APENDICE
Australia Brunei Darussalam Canadá Corea Chile Estados Unidos Filipinas Indonesia Japón Malasia México Nueva Zelandia Papúa Nueva Guinea Perú Región Administrativa Especial de Hong Kong República Popular China Rusia Singapur Tailandia Taipei Chino Vietnam

Source: http://www.maliat.govt.nz/agreement/spanish/texto-del-acuerdo-en-espanol.pdf

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Rapport d’activités 2008 CHU de Liège - Publications Scientifiques Rapport d’activités 2008 CHU de Liège - Publications Scientifiques . 1 Anatomie pathologique . 2 Anesthésie et réanimation . 3 Cardiologie . 5 Chimie médicale . 6 Chirurgie abdominale – endocrine et de transplantation . 8 Chirurgie appareil locomoteur . 9 Chirurgie cardio-vasculaire . 10 Chirurgie maxillo-faci

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